No constituyen gastos estrictamente indispensables.
El artículo 31 de la Ley del ISR vigente en 2003 establece que las deducciones autorizadas deberán reunir, entre otros requisitos, el ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, que satisfagan los requisitos previstos en esa ley y las reglas generales que para el efecto establezca el SAT y que se otorguen en los casos que ahí se indican.
Ahora bien, el Poder Judicial en diversas tesis ha considerado que el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, esto es, que se trate de un gasto necesario para que cumpla en forma cabal sus actividades como persona moral y que le represente un beneficio, que de no realizarse podría tener como consecuencia la suspensión de sus actividades de la empresa o la disminución de estas.
Por lo que, si derivado del análisis que hace esta Juzgadora del objeto social de la empresa y de sus respectivos programas derivados de esta se advierte que no resultan indispensables para la consecución de sus fines, es evidente que procede confirmar el rechazo efectuado por la autoridad por los conceptos indicados.
Tesis del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del TFJA, publicada en marzo de 2020.
Tesis: VIII-P-SS-404
Página: 186
Época: Octava Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020
Materia:
Sala: Pleno
Tipo: Precedente
GASTOS DE HOSPEDAJE, ALIMENTOS Y VIÁTICOS QUE NO SE RELACIONEN CON EL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA.- NO CONSTITUYEN GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES.- El artículo 31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2003 establece que las deducciones autorizadas en ese Título deberán reunir entre otros requisitos, el ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esa ley y las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los casos que ahí se indican. Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación en diversas tesis ha considerado que el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, esto es, que se trate de un gasto necesario para que cumpla en forma cabal sus actividades como persona moral y que le represente un beneficio, que de no realizarse podría tener como consecuencia la suspensión de sus actividades de la empresa o la disminución de estas. Por lo que, si derivado del análisis que hace esta Juzgadora del objeto social de la empresa y de sus respectivos programas derivados de esta se advierte que no resultan indispensables para la consecución de sus fines, es evidente que procede confirmar el rechazo efectuado por la autoridad por los conceptos indicados.
PRECEDENTE: VI-P-SS-86 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 34496/06-17-04-6/692/08-PL-07-09.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 1 de septiembre de 2008, por unanimidad de 7 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista. (Tesis aprobada en sesión de 6 de octubre de 2008)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 12. Diciembre 2008. p. 160 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VIII-P-SS-404 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3044/16-02-01-7/706/18-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 12 de febrero de 2020, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Martha Cecilia Ramírez López. (Tesis aprobada en sesión de 12 de febrero de 2020)
Fuente: Fiscalia. (2020). Viáticos que no se relacionen con el objeto de la empresa. Agosto 31, 2020, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/