Cómo debe tratarse el IVA en los comprobantes fiscales de estas operaciones.
El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se restituyó.
Lo anterior está previsto en el Artículo 7 de la Ley del IVA, el cual, además, establece lineamientos para cancelar el efecto tanto del IVA causado por el causante del impuesto, como del IVA acreditable para quien recibió el traslado del mismo.
Para efectos de la restitución del impuesto correspondiente, el mismo artículo señala que ésta deberá hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y por separado la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobante fiscal de la operación original.
Ahora bien, lo anterior no debe confundirse con aquellos casos en que el bien o servicio se ofrece ya con un descuento, caso en el que el IVA se causa sobre el precio neto de descuento y, de acuerdo con el estándar del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), ahí mismo se refleja el impuesto calculado sobre la base neta.
Esto es, en los casos en que el bien o servicio se ofrece ya con un descuento al cliente, en el comprobante fiscal se indicará el precio unitario, el descuento y el impuesto que se causa sobre la base ya descontada, y no es necesario aplicar lo que establece el Artículo 7 citado anteriormente, de expedir un comprobante donde conste en forma expresa y por separado el IVA restituido, precisamente porque no hay restitución del impuesto, como sí la hay cuando se trata de una devolución, o de alguna bonificación o descuento que se otorgue posterior a la venta, ya que el impuesto de la operación total (antes de descuento o bonificación) se hubiera trasladado.
A continuación un ejemplo de cada caso:
Caso 1. Devolución de mercancía
CFDI de ingreso por la venta |
CFDI de egreso por la devolución |
|||
Mercancía vendida |
100 |
Mercancía devuelta |
100 |
|
Cantidad |
2 |
Cantidad |
1 |
|
Subtotal |
200 |
Subtotal |
100 |
|
IVA 16% |
32 |
IVA 16% |
16 |
|
Total |
232 |
Total |
116 |
En este caso se aprecia cómo en una primera operación el IVA fue trasladado y pagado por el comprador. Posteriormente se efectúa una devolución de mercancía y se genera una nota de crédito (CFDI de egreso) donde consta el IVA restituido.
Caso 2. Venta de mercancía con descuento
CFDI de ingreso por la venta con descuento |
|
Valor unitario |
100 |
Cantidad |
2 |
Mercancía |
200 |
Descuento 30% |
60 |
Subtotal |
140 |
IVA 16% |
22.4 |
Total |
222.4 |
En este segundo ejemplo se muestra la venta de una mercancía con promoción del 30% de descuento. En este caso, el impuesto causado es sobre el valor de la venta, neto de descuento.
Apoya lo anterior el criterio de Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el rubro “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU BASE NO SE INCREMENTA POR LOS DESCUENTOS O REBAJAS SOBRE VENTA”[*], que establece que el descuento sobre ventas constituye un método por el que se recibe una cantidad menor de un valor establecido, mientras la rebaja es la fijación de un nuevo precio, por lo que no puede considerarse que existe prestación que extinga obligaciones en este caso, no debiendo considerarse los descuentos o rebajas como contraprestaciones efectivamente cobradas.
Es necesario identificar, dentro de los procesos administrativos y de control interno, cuándo se está en presencia de uno o de otro caso, con la finalidad de emitir la documentación correspondiente de forma correcta, no sólo para fines fiscales, sino para fines administrativos y de adecuado registro de los compromisos fiscales.
[*] Tesis: VII-CASR-2HM-41
Página: 444
Época: Séptima Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 49. Agosto 2015
Materia:
Sala: Criterio Aislado, Segunda Sala Regional Hidalgo-México (Tlalnepantla, Mex.)
Tipo: Tesis Aislada
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU BASE NO SE INCREMENTA POR LOS DESCUENTOS O REBAJAS SOBRE VENTA.- El artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2012, prevé que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, entre otros casos, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones; luego, si atendiendo a que por contraprestación debe entenderse como aquello que debe una persona contratante por razón de la que ha recibido o debe recibir de la otra, no existe prestación alguna que extinga obligaciones, tratándose de descuentos o rebajas, pues el descuento sobre ventas constituye un método por el que se recibe una cantidad menor de un valor establecido, mientras la rebaja es la fijación de un nuevo precio; por lo cual, en atención a la aplicación estricta de las normas que establecen cargas a los particulares, en términos del artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, los importes de dichos conceptos no deben sumarse a la base del impuesto al valor agregado por los actos o actividades del contribuyente, pues no pueden considerarse efectivamente cobradas las contraprestaciones.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1763/14-11-02-1-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de junio de 2015, Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino M. Esquivel Camacho.- Secretario: Lic. José Luis Méndez Zamudio.
Fuente: Fiscalia. (2020). Tratamiento de IVA en descuentos, rebajas y bonificaciones. Agosto 07, 2020, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/