El Artículo 37 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece las reglas de la negativa ficta, entendiendo esta como “figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido negativo”[1].
Para entender la figura de la negativa ficta es necesario analizar los casos en que se pueda tramitar.
Negativa ficta del Artículo 37 del CFF
El Artículo 37 del CFF indica que las “instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte”. El plazo, tratándose de resoluciones en materia de precios entre partes relacionadas, será de ocho meses.
Se precisa que el plazo de los tres meses inicia una vez que el requerimiento haya sido cumplido, esto según el último párrafo del ordenamiento; es decir, si al promovente se le requiere que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Se confirma lo anterior con la jurisprudencia VIII-J-SS-95[2].
En ese sentido, debe indicarse que este plazo tiene el carácter genérico y, cuando la normativa señale un plazo en particular, se deberá atender a ese plazo específico. Por ejemplo, en el caso de una solicitud de devolución, tal como se ve en el siguiente párrafo.
Negativa ficta en solicitud de devolución
La tesis aislada XVI.2o.A.T.8 A indica que “el artículo 22 […] dispone que las autoridades devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, para lo cual tendrán un plazo de cuarenta días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva”. En ese sentido, la negativa ficta se configura “vencido el plazo establecido en el invocado precepto 22, pues no debe perderse de vista que la figura jurídica de la negativa ficta quedó incluida como un derecho de los particulares a que sus solicitudes formuladas a las autoridades fiscales o administrativas fueran resueltas, ya sea en el término fijado por la ley especial o, a falta de éste, en el de tres meses a que se refiere el señalado artículo 37”.
Negativa ficta en consultas reales y concretas
El primer párrafo del Artículo 34 del CFF indica que las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. Luego se indica en el penúltimo párrafo que “las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva”.
Sobre este punto, la tesis aislada I.2o.A.61 A indica que únicamente se configurará la negativa ficta cuando se plantea una situación real y concreta. Caso contrario, “si no se actualiza tal requisito, la autoridad no está obligada a contestar, esto es, podrá optar por el silencio administrativo, sin que ello implique la configuración de la negativa ficta”[3].
¿Aplicable para desvirtuar presunción de operaciones inexistentes?
La tesis aislada VIII-CASR-2OR-13[4] indica que, bajo una interpretación en sentido contrario, “se entiende que respecto a aquellas situaciones jurídicas que no sean peticiones o instancias administrativas, la autoridad fiscal no está obligada a dar respuesta en el plazo de tres meses, pues fuera de ello, existen de forma expresa en la ley, los plazos y formas para que estas se lleven a cabo”.
Por ende, el Artículo 69-B no se considera peticiones o instancias administrativas sino una posibilidad de desvirtuar la presunción de operaciones inexistentes determinada por la autoridad. En ese sentido, el silencio administrativo de la autoridad tras agotar la instancia señalada en el Artículo 69-B, no configura una negativa ficta.
Negativa ficta y negativa expresa. Distintas figuras
Según lo indica la jurisprudencia 2a./J. 26/95 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se aduce que cuando un contribuyente reciba una negativa ficta y otra expresa por una misma petición, deberá pronunciarse respecto de ambas y no sobreseer respecto de la expresa.
Sin embargo, como señala Cisneros García y Verduzco Reina, la práctica “marca que ambos juicios se deben de acumular y, en el caso de que no sea así, si la ficta es resuelta a favor del contribuyente, declarando la nulidad de la resolución ficta, entonces también debe declararse la nulidad de pleno derecho de la expresa, a fin de evitar resoluciones contradictorias”[5].
El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto Despacho Caballero y Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.
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