Criterios anteriores
En dicha nota se establece que, de acuerdo con Criterios Normativos del Servicio de Administración Tributaria (SAT), las propinas constituyen un ingreso para el trabajador. Así lo establece su criterio 43/ISR/N, el cual precisa que el artículo 94, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral. El Artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo señala que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador.
Por tanto, de acuerdo con este criterio del SAT las propinas deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR a cargo del trabajador.
En la misma nota se hace referencia un criterio sustantivo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) en el que el ente concluye que, si bien los patrones tienen la obligación de retener el impuesto sobre la renta sobre el ingreso de sus trabajadores, los ingresos por propinas no pueden considerarse que “deriven de la relación laboral, ya que ésta no se establece entre los terceros ajenos a la empresa que entregan las propinas y los trabajadores del contribuyente”. A lo anterior indica que el Artículo 346 de la LFT, referido anteriormente, es limitado a la esfera laboral y que, siendo las leyes fiscales de aplicación estricta, no existe dispositivo legal que prevea la retención de estos ingresos.
Como puede apreciarse, existe una discordancia de criterios entre el SAT y la PRODECON.
Pronunciamiento de tribunales
Sobre este tema se pronuncia el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en tesis aislada publicada el 9 de julio de 2021, en la que se señala, en el mismo sentido de la PRODECON, que si bien es cierto que no puede existir duda respecto de que las propinas, en cualquiera de las dos vías de ingreso referidas, constituyen parte del salario de quienes trabajan en alguno de aquellos giros, así como un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, también lo es que de la intelección de los artículos 110 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, en correlación con los preceptos de la legislación laboral mencionados, se colige que la obligación del patrón como retenedor del impuesto por los ingresos que perciben sus trabajadores en razón del servicio que le prestan en esos giros, no se configura respecto de las propinas que sus empleados perciban por parte de los usuarios, que en forma eventual y voluntaria decidan otorgarles.
Este es un giro importante en el criterio para aplicar la norma fiscal al tratamiento de propinas que seguramente será debatido.
La tesis de referencia se reproduce al final de este artículo.
Retención vs pago de impuesto
Si bien tanto la PRODECON como el Colegiado han determinado que estos conceptos de ingreso no son sujetos de retención, esto no significa que el trabajador que percibe la propina está eximido de su pago, pues inclusive ambos entes reconocen que sí es un ingreso del trabajador.
En consecuencia, si se considera que estos ingresos no son sujetos de retención, de todas formas, el trabajador tendría que pagar el impuesto por ello, lo cual resulta en un problema práctico de aplicación, pues el trabajador deberá acumular el monto de las propinas hasta su declaración anual, lo que puede resultar en un saldo a cargo que tendría que pagar en ese momento, con el consecuente riesgo de no contar con la liquidez necesaria.
Por lo anteriormente expuesto, es importante evaluar bien las consecuencias prácticas de aplicar cualquiera de estos criterios.
Impuesto al Valor Agregado
En materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el criterio 33/IVA/N del SAT señala que las propinas no forman parte de la base gravable del impuesto.
Al respecto indica que el artículo 18 de la Ley del IVA establece que para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son parte del salario de los trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.
De la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la base gravable del impuesto al valor agregado por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.
Seguro Social
El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ha sostenido que las propinas, al ser parte del salario, deben integrarse al Salario Base de Cotización (SBC) para efectos de determinar las cuotas de seguridad social; sin embargo, debe conocerse que existe una tesis aislada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en la Revista de enero de 2007, en la que se indica que las propinas, aunque la ley laboral las considera parte del salario, para efectos de seguridad social, este concepto no se integra al salario puesto que no es entregado al trabajador por el patrón como contraprestación por su trabajo, sino que es otorgado por un tercero, y una de las directrices que la Ley del Seguro Social establece en materia de integración de salarios, es que se trate de conceptos que se entreguen al trabajador por su trabajo.
Esta es una tesis aislada que debe tomarse con las reservas del caso, pues no es obligatoria para la autoridad ni para ningún tribunal, por lo que en cada caso habría que evaluar la conveniencia de su aplicación.
La tesis de referencia se reproduce al final de este artículo.
Conclusiones
Las propinas son un ingreso del trabajador. El criterio del SAT establece que las propinas deben considerarse para efectos del cálculo de la retención del Impuesto sobre la Renta. La PRODECON y el más reciente criterio de tribunales, señalan que las propinas, aunque son ingresos del trabajador, no son sujetas de retención por parte del patrón. Se recalca que todos los criterios coinciden en que las propinas son ingresos de los trabajadores. La diferencia de criterios radica en la obligación de retención por parte del patrón.
Para efectos del IVA, éstas no se consideran como base del impuesto, puesto que no son contraprestaciones que el prestador reciba por sus servicios, sino una gratificación voluntaria de la cual el patrón (prestador del servicio) no participa.
En materia de seguridad social, el Instituto generalmente aplica el criterio de integrar estas cuotas; sin embargo, habrá que tomar con las precauciones del caso un criterio de tribunales argumenta que al no ser una retribución que el patrón otorgue a los trabajadores por sus servicios, no puede integrar salario para efectos de cotización.
El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto Despacho Caballero y Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.
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