Implicaciones en materia tributaria por llevar a cabo una enajenación de acciones.
La enajenación de acciones realizada por sociedades residentes en territorio nacional se encuentra regulada en el artículo 22 de la LISR. Este numeral establece el procedimiento que deberán aplicar los contribuyentes para obtener el costo promedio por acción y determinar si hay una ganancia o pérdida en la venta. Este método puede tornarse complejo si no se cuenta con las herramientas necesarias.
Como cada ingreso que tiene un residente en territorio mexicano, y/o extranjero con fuente de riqueza en México, la enajenación de acciones no es la excepción, estas en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), son representadas por títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, afín a su derecho de voto, derechos especiales, etc., de acuerdo con lo que se establezca en el contrato social de la sociedad mercantil en cuestión.
El artículo 14 del CFF señala las características que se deben reunir para que se considere una enajenación en términos fiscales; la cual de forma general se da cuando hay transmisión de la propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien como forma de garantía; la que para el caso de la enajenación de acciones tiene naturaleza legal de mercantil, sin importar la calidad de los contrayentes y se tendrá por perfeccionada con el contrato de compraventa privado, no siendo requisito indispensable ser elevado a escritura pública.
A la par del acuerdo de la compraventa de las acciones de forma privada entre los contrayentes, se deberá de celebrar un acta de asamblea extraordinaria incorporando a los nuevos socios, donde además de cumplir con los requisitos de legalidad de las asambleas de accionistas, establecidos en los artículos 168, 184 y 185 de la LGSM, deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Derivado de estos actos se tendrán diversas obligaciones adicionales en diferentes áreas y plazos, tales como la presentación de un aviso a través del sistema electrónico establecido para estos efectos por la Secretaría de Economía, como se regula en el artículo 129 de la LGSM, el que surtirá efectos al día siguiente de su publicación; además del aviso de actualización de socios o accionistas por medio de mi portal del SAT, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se actualice el supuesto de modificación o incorporación de los socios o accionistas, en este caso por la enajenación de acciones, en cuyo supuesto se debe presentar el acta protocolizada.
Una vez establecidos los aspectos generales, va a depender de la situación fiscal del enajenante y el tipo de acción que desee enajenar lo que defina el resto de los pasos a seguir, pues según estos, se establecerá el mecanismo del cálculo fiscal de la ganancia o pérdida por la venta de dichas acciones; el enajenante puede ser persona física o persona moral residentes en territorio mexicano considerada así cuando sea residente en México la persona que las haya emitido, residentes en el extranjero, bajo copropiedad, por venta extrajudicial, de la bolsa de valores, etc.
Determinación del pago de ISR
Cuando el enajenante de partes sociales sea persona física (ya sea por venta directa o en copropiedad por medio de un representante) o accionistas fuera de la bolsa de valores, se tiene la opción de retener el 20 % del precio pactado, sin importar si en la compraventa se genera ganancia o pérdida; o pagar el ISR que resulte del ingreso obtenido por acción menos el costo promedio por acción que en términos generales es el costo de adquisición actualizado por los efectos inflacionarios y el aumento y disminución de la CUFIN y pérdidas fiscales que le han afectado y/o le dejarán de afectar y/o beneficiar a dicha acción a través del tiempo, calculado sobre todas las acciones de las que sea propietario, aun y cuando solo se enajenasen parte de ellas y siempre que la operación sea dictaminada por contador público registrado y se presente en los términos de los artículos 22 y 23 de la LISR con su respectivo aviso de dictamen; y el dictamen dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se presentó o debió presentarse la declaración del ISR.
Asimismo si la enajenante de las partes sociales o acciones en su caso, sea una persona moral, la ganancia de la operación será acumulada a los ingresos en el pago provisional del mes que se trate la operación, enfrentando de inicio el ingreso en el coeficiente de utilidad y posteriormente al cálculo anual como cualquier otra operación.
Dictamen de enajenación de acciones
Lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 215 del RLISR que indica que, tratándose de enajenación de acciones, el adquirente por cuenta del enajenante podrá efectuar una retención menor al 20 % del total de la operación, siempre que se dictamine la operación relativa por contador público inscrito en términos del CFF, cumpliendo los siguientes requisitos:
- presentar el aviso para dictaminar la enajenación, suscrito por el contribuyente y por el contador público que realizará el dictamen respectivo, a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato posterior a la fecha de la enajenación
- exhibir el dictamen a través de los medios señalados en las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se presentó o debió presentarse la declaración del impuesto e incluir como mínimo los informes siguientes:
- determinación del resultado obtenido en la enajenación, señalando por cada sociedad emisora el precio de las acciones, su costo promedio por acción y el resultado parcial obtenido en la operación
- análisis del costo promedio por acción, indicando por cada una, algunos datos específicos que se previene en el inciso c) fracción II del numeral 215 del RLISR
- monto original ajustado determinado; número total de acciones que tenga el enajenante de la misma emisora a la fecha de la enajenación; número de acciones que enajena; utilidad o pérdida obtenida por acción y ganancia total obtenida en la operación, y
- cálculo del impuesto a cargo del contribuyente, que se determinará aplicando a la cantidad que resulte de dividir el total de la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años; la tarifa calculada en términos del artículo 126, párrafo segundo de la LISR y multiplicando el resultado obtenido por el número de años antes citado
- el texto del dictamen relativo a la enajenación de acciones elaborado por contador público inscrito en el SAT en términos del artículo 52, fracción I del CFF, contendrá:
- la afirmación de que examinó la determinación del costo promedio por acción de las acciones enajenadas y la declaración del impuesto correspondiente y si ambos procedimientos se llevaron a cabo en términos de la LISR y su reglamento.
En el caso de que el impuesto retenido al enajenante sea menor que el que se determinaría de aplicar a la ganancia en la enajenación de acciones la tasa máxima de la tarifa del artículo 96 de la LISR, el enajenante deberá calcular el impuesto sobre dicha ganancia efectuando el entero correspondiente en la declaración de pago provisional que deba presentar, en su caso, por sus demás ingresos, acumulando a los mismos dicho ingreso, en el mes en el que se presente el dictamen respectivo, especificando en el referido dictamen la fecha en la que se efectuó el pago señalado. En este caso el enajenante podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo el monto que le hayan retenido conforme a este artículo - nombre del enajenante y del adquirente
- denominación o razón social de la sociedad emisora de las acciones
- fecha de la enajenación de las acciones
- mención en forma específica del alcance del trabajo realizado consistente en la verificación de:
- antigüedad en la tenencia de las acciones
- medios a través de los cuales se cercioró del costo de adquisición de las acciones
- determinación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición y a la fecha de enajenación de las acciones, con base en los datos contenidos en las constancias que deben emitir las sociedades emisoras de las acciones
- utilidades o dividendos distribuidos que correspondan por acción, mediante la revisión de las actas de asamblea de accionistas respectivas, así como las utilidades o dividendos percibidos por la sociedad
- la afirmación de que examinó la determinación del costo promedio por acción de las acciones enajenadas y la declaración del impuesto correspondiente y si ambos procedimientos se llevaron a cabo en términos de la LISR y su reglamento.
- el contador público inscrito emitirá el dictamen manifestando la ganancia o pérdida que resulte en la enajenación, el impuesto, así como su fecha de pago y que no se encuentra con impedimento profesional para emitirlo
- en el caso de observar incumplimiento a las disposiciones fiscales, el contador público inscrito deberá mencionar claramente en qué consiste y cuantificar su efecto sobre la operación
- el dictamen se deberá formular de acuerdo con las disposiciones del RCFF y las demás aplicables en materia de contabilidad
Cabe destacar que estos requisitos también serán aplicables cuando el adquirente de las acciones no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, en cuyo caso el enajenante podrá efectuar un pago provisional menor, siempre que se dictamine la operación relativa por contador público inscrito.
Extranjeros
Por su parte, en la LISR, para el caso de los residentes en el extranjero que en territorio nacional obtengan ingresos, establece en el tercer párrafo de su artículo 161 que se dará el tratamiento de enajenación de acciones a los ingresos derivados del usufructo o del uso de acciones, la cesión de los derechos de usufructuario derivados de actos jurídicos en los que se transmita, parcial o totalmente, el derecho a percibir los rendimientos de las acciones, en cuyo caso el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25 % sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna. Toca resaltar al respecto que el usufructo de cualquier otro bien en términos generales no tiene tratamiento de enajenación, en el caso en comento se debe al criterio no vinculativo 18/ISR/NV, donde se establecen las prácticas indebidas en estas operaciones.
18/ISR/NV Ganancias obtenidas por residentes en el extranjero en la enajenación de acciones inmobiliarias. El Artículo, 13 párrafos 1 y 2 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia del ISR en vigor, posibilita que México pueda someter a imposición las ganancias de capital en diversos supuestos.
En adición a estos supuestos, el párrafo 4 del Artículo citado establece que las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones y otros derechos en el capital de una sociedad, u otra persona moral residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante cuando el perceptor de la ganancia ha detentado, directa o indirectamente, durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de dicha sociedad o persona moral.
Por lo anterior, es una práctica fiscal indebida:
I. Considerar que cuando México no pueda someter a imposición las ganancias de capital en términos del Artículo 13, párrafos 1 y 2 del referido Convenio, tampoco está en posibilidad de gravar las ganancias de capital a que hace referencia el párrafo 4 del propio artículo.
II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior
Acciones en bolsa
La enajenación de las acciones en bolsa de valores estuvo exenta hasta el ejercicio 2013, actualmente se le aplica la tasa del 10 % sobre la ganancia y se considera ISR definitivo, siempre que se realice en las bolsas de valores concesionadas reconocidas por la Ley del Mercado de Valores (LMV) tales como la Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados señalados en el artículo 16-C del CFF. En estas operaciones, la ganancia o pérdida se determinará, restando al precio de venta de las acciones, disminuido con las comisiones de intermediación, el costo promedio de adquisición, (para dicho cálculo es omisa la LISR y se establece en la regla 3.15.12 de la RMISC 2021) adicionado con las comisiones de intermediación, el cual se calculará dividiendo el monto efectivamente pagado, por la compra de acciones o títulos, entre el número de acciones o títulos efectivamente comprados.
En conclusión, de acuerdo con la calidad, domicilio y tipo de acciones del enajenante será el proceso que deba seguir, en atención a las leyes mexicanas y por las cualidades ya citadas, desde la elaboración de contratos privados, celebración de actas y el momento de pago; de forma general se emitirá un CFDI por la retención respectiva, así como en su caso se presentará en el cálculo de la declaración anual de personas físicas o morales según corresponda.
Fuente: IDC. (2021). ¿Para cuándo se prevé el nuevo esquema de subcontratación?. Abril 20, 2021, de IDC Online Sitio web: https://idconline.mx/