¿Qué sucede con el IVA de mis erogaciones?
Existen contribuyentes que realizan actividades exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Aunque estas personas están eximidas del pago del impuesto, sí están obligadas a aceptar el traslado del mismo por las erogaciones que ellos efectúan. En el presente trabajo se explica el tratamiento fiscal de este IVA.
IVA de erogaciones en actividades exentas
Para aquellos contribuyentes que realizan actividades exentas, el Artículo 5, Fracción V, inciso b) de la Ley IVA establece:
Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;
De lo anterior se desprende que cuando el contribuyente tiene actividades exentas del impuesto, el IVA de los gastos que están identificados con esa actividad no será acreditable.
Deducibilidad del IVA
Sobre el particular, el Artículo 28, fracción XV de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISR) señala que no son deducibles:
Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
Lo anterior implica que cuando el contribuyente no puede acreditar el IVA con motivo de erogaciones relacionadas con la actividad exenta de la persona, éste podrá deducirlo tomando en cuenta que la erogación realizada será deducible en los términos de la Ley de ISR.
Es necesario tener claro que, para el caso del IVA pagado por erogaciones que no son deducibles, dicho impuesto tampoco sería deducible puesto que el párrafo citado señala que debe corresponder a erogaciones deducibles; es decir, independientemente de que la actividad del contribuyente esté exenta del IVA, el IVA de las erogaciones no sería deducible porque la erogación en sí no es deducible, lo cual queda precisado en el segundo párrafo de la fracción XV del Artículo 28 referido anteriormente, que a la letra establece:
Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.
Momento de deducción
Al determinar que es procedente la deducción de un IVA no acreditable, es necesario definir en qué momento se toma la deducción.
La Ley del IVA define el momento en que una contraprestación se considera cobrada, al respecto el Artículo 1-B señala a la letra:
Se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
De acuerdo con lo anterior se podría pensar que debido a que el impuesto se acredita al momento de su pago, que es en ese momento cuando se toma la deducción; sin embargo, es necesario observar que este concepto ya no tiene la naturaleza de IVA acreditable, sino de gasto deducible, por lo que es necesario atender entonces al momento de deducción de los gastos, el cual puede ser distinto para una persona física o para una persona moral, y puede variar según el tipo de gasto. En este caso habrá que atender al momento de la deducción del gasto que da origen a ese IVA no acreditable, y será en ese mismo momento en que dicho monto se pueda deducir.
Fuente: Fiscalia. (2020). Tratamiento del IVA para contribuyentes exentos. Agosto 17, 2020, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/