Cuando un contribuyente presenta la declaración normal y resulta saldo a favor respecto del cual se ejerce la opción de acreditarlo, y procede a solicitar posteriormente su devolución, sobre la cual la autoridad fiscal emite una resolución definitiva en sentido negativo o parcialmente negativo, entonces el derecho a la presentación de declaraciones complementarias se acota o se limita, pues no es factible que el contribuyente, al presentar una diversa declaración complementaria, manifieste tener saldo a favor de la misma contribución o tributo y periodo, variando únicamente su monto o alguna otra cuestión accesoria, porque la autoridad fiscal ya resolvió una solicitud en tal sentido y definió la situación jurídica del contribuyente al respecto.
Ello es así, pues es válido que el contribuyente ejerza su derecho a la autocorrección fiscal presentando hasta por 3 ocasiones declaraciones complementarias; sin embargo, lo que ya no resulta válido es que mediante ellas se varíe la elección de una opción manifestada en la declaración normal (acreditamiento) y la determinación que respecto a dicha opción adoptó la autoridad fiscal al dictar resolución con motivo de la solicitud de saldo a favor que se realizó.
En otras palabras, es válido autocorregirse, pero no variar la opción elegida cuando recayó resolución de la autoridad fiscal al respecto. Arribar a la conclusión contraria sería tanto como atribuirle al contribuyente una facultad anulatoria “que no tiene” para que deje sin efectos de manera unilateral una resolución definitiva de la autoridad fiscal que le afecta, a pretexto de un derecho a autocorregirse, desconociendo la presunción de legalidad de la que gozan las resoluciones de las autoridades fiscales prevista en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.
Esta jurisprudencia por contradicción de tesis pudiera interpretarse en un sentido distinto, dando la impresión de que un saldo a favor por el que se optó su acreditamiento, no puede después se solicitado en devolución; sin embargo, no es esto lo que señala, sino que indica que el saldo fue solicitado en devolución y que dicha devolución fue rechazado en su totalidad, por lo que no procede que después del rechazo el contribuyente modifique el saldo bajo el argumento de una corrección, y que se busque solicitar por segunda ocasión la devolución del mismo.
A continuación se transcribe esta jurisprudencia de la Segunda Sala de la Corte.
Numeración: 2,025,996
Tesis: 2a./J. 7/2023 (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: viernes 24 de febrero de 2023 10:26 h
Materia: Administrativa
Sala: Segunda Sala
Tipo: Contradicción de Tesis
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR SOLICITADA EN DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. NO PROCEDE CUANDO EN LA DECLARACIÓN NORMAL SE ELIGIÓ LA OPCIÓN DE ACREDITAR ESE SALDO Y SOBRE DICHA DEVOLUCIÓN EXISTE RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL NEGÁNDOLA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si procede o no la devolución de saldo a favor solicitada en una declaración complementaria que sustituye a la declaración normal, cuando en ésta se eligió la opción de acreditarlo y con posterioridad se solicita su devolución sobre la cual existe resolución definitiva de la autoridad fiscal negándola.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las declaraciones complementarias presentadas una vez que la autoridad fiscal dicta resolución a la solicitud de devolución de saldo a favor que se manifestó en la declaración normal, pero que se eligió acreditar, no modifican la situación jurídica del contribuyente ni, por ende, procede la devolución del saldo a favor solicitada en tales declaraciones.
Justificación: Cuando un contribuyente presenta la declaración normal y resulta saldo a favor respecto del cual se ejerce la opción de acreditarlo, y procede a solicitar posteriormente su devolución, sobre la cual la autoridad fiscal emite una resolución definitiva en sentido negativo o parcialmente negativo, entonces el derecho a la presentación de declaraciones complementarias se acota o se limita, pues no es factible que el contribuyente, al presentar una diversa declaración complementaria, manifieste tener saldo a favor de la misma contribución o tributo y periodo, variando únicamente su monto o alguna otra cuestión accesoria, porque la autoridad fiscal ya resolvió una solicitud en tal sentido y definió la situación jurídica del contribuyente al respecto. Ello es así, pues es válido que el contribuyente ejerza su derecho a la autocorrección fiscal presentando hasta por 3 ocasiones declaraciones complementarias; sin embargo, lo que ya no resulta válido es que mediante ellas se varíe la elección de una opción manifestada en la declaración normal (acreditamiento) y la determinación que respecto a dicha opción adoptó la autoridad fiscal al dictar resolución con motivo de la solicitud de saldo a favor que se realizó. En otras palabras, es válido autocorregirse pero no variar la opción elegida cuando recayó resolución de la autoridad fiscal al respecto. Arribar a la conclusión contraria sería tanto como atribuirle al contribuyente una facultad anulatoria “que no tiene” para que deje sin efectos de manera unilateral una resolución definitiva de la autoridad fiscal que le afecta, a pretexto de un derecho a autocorregirse, desconociendo la presunción de legalidad de la que gozan las resoluciones de las autoridades fiscales prevista en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 276/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto del Tercer Circuito y Cuarto del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 30 de noviembre de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Criterios contendientes: El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 124/2021, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 118/2022. Tesis de jurisprudencia 7/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de febrero de dos mil veintitrés.
Fuente: Fiscalía/IDC
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