Las operaciones celebradas en moneda extranjera están sujetas a variaciones en su equivalencia en moneda nacional debido al cambio en el valor de las divisas. Esta variación de los valores a través del tiempo es la fluctuación cambiaria.
La fluctuación cambiaria se presenta únicamente en un régimen de devengado que es en el que se puede causar un impuesto antes de que la operación se haga líquida, lo que implica la generación de un impuesto a una tasa cambiaria, y su posterior materialización a una tasa distinta. En el régimen de flujo de efectivo no existe variación en el valor de las operaciones, puesto que las contribuciones se generan únicamente en el momento de pago/cobro y sobre el valor de ese pago/cobro.
La fluctuación cambiaria puede generar una pérdida o una ganancia. La pérdida representa una deducción para el contribuyente y la ganancia un ingreso acumulable.
En términos del Impuesto sobre la Renta (ISR) a la ganancia o la pérdida cambiaria se debe dar el tratamiento de interés. Así lo establece el Artículo 8, sexto párrafo de la Ley, al señalar que “se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo”.
La ganancia cambiaria se acumula en el momento de la obtención. La pérdida cambiaria se deduce hasta la declaración del ejercicio, que es el momento en que tienen efecto las deducciones, pues hay que recordar que los pagos provisionales de las personas morales se efectúan con base en un coeficiente de utilidad, y no con deducciones reales.
Será esencial que al momento de calcular la pérdida cambiaria que se deducirá de los ingresos del ejercicio, se considere lo establecido en el penúltimo párrafo del Artículo 8 de la Ley del ISR al limitar esta pérdida a que no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación (DOF), correspondiente al día en que se sufra la pérdida.
Por lo anterior, aun cuando el contribuyente determine una pérdida mayor por haber comprado o vendido moneda extranjera a un tipo de cambio distinto al del DOF, deberá considerarse únicamente hasta el monto señalado anteriormente.
Ahora bien, a partir de 2022 limitante similar se establece para el caso de la ganancia cambiaria, en el sentido de que esta no puede ser menor a aquella determinada considerando el tipo de cambio del DOF. En el impuesto anual de 2022 será la primera vez que se aplica esta limitante, por lo que conviene asegurarse de haber determinado correctamente esta ganancia en los pagos provisionales.
El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto Despacho Caballero y Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.
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