Tratándose de resoluciones derivadas del artículo 69-B del CFF, debe darse la misma publicidad respecto de quienes logran desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones.
El procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF permite a la autoridad presumir la inexistencia de las operaciones realizadas por los contribuyentes que se ubican en el supuesto establecido en tal parte normativa y que no lograron desvirtuar la presunción.
Además, conmina al ente hacendario a dar publicidad de tal determinación, a través de publicaciones en la página de Internet del SAT y en el DOF, por lo que, si la autoridad demandada difunde listados en los que contiene los datos de los contribuyentes respecto de quienes presume la inexistencia de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales que emiten, misma publicidad debería dar a aquellos contribuyentes que sí logran desvirtuar la presunción y por lo tanto no son incluidos en la segunda publicación que es la definitiva, con la finalidad de no continuar afectando la esfera jurídica de la demanda.
Ello es así dado que la contribuyente ve afectada su esfera jurídica desde la emisión del primer listado que refiere el artículo 69-B del código tributario, en el cual se le informa que se ha ubicado en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones, pues resulta razonablemente lógico que los terceros con los que realizaba sus operaciones (clientes) rompan la relación comercial que guardaban, pues el procedimiento del que se hace referencia tiene consecuencias tanto para el emisor como para el receptor del comprobante fiscal, pues en caso que no acrediten la materialidad de la operación, no surtirá sus efectos fiscales para ambos.
De tal forma que, si algún contribuyente de los que la autoridad citó en los listados de referencia logró desvirtuar la presunción aplicada, debe aclarar tal situación con la misma publicidad, es decir, en la página del SAT y en el DOF (con independencia de la notificación respectiva al interesado), pues solo de esa manera se lograría una restitución de los derechos afectados.
De no acontecer así, se generaría un estado de incertidumbre a los particulares a quienes se les haya seguido el procedimiento del que se habla, así como para los terceros que guardan una relación comercial con aquellos, lo cual tendría una repercusión negativa en la operación normal de sus actividades, por tanto, también en la obtención de ingresos.
Tesis de la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del TFJA, publicada en octubre de 2020.
Tesis: VIII-CASR-2NOE-6
Página: 889
Época: Octava Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020
Materia:
Sala: Criterio Aislado de Sala Regional
Tipo: Tesis Aislada
RESTITUCIÓN DEL DERECHO AFECTADO. TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DE DOS MIL CATORCE, DEBE DARSE LA MISMA PUBLICIDAD QUE ESTABLECE ESE NUMERAL, RESPECTO DE LOS CONTRIBUYENTES QUE LOGRAN DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES.- El procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, permite a la autoridad presumir la inexistencia de las operaciones realizadas por los contribuyentes que se ubican en el supuesto establecido en tal parte normativa y que no lograron desvirtuar la presunción; además conmina al ente hacendario a dar publicidad de tal determinación, a través de publicaciones en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, por lo que, si la autoridad demandada difunde listados en los que contiene los datos de los contribuyentes respecto de quienes presume la inexistencia de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales que emiten, misma publicidad debería dar a aquellos contribuyentes que sí logran desvirtuar la presunción y por lo tanto no son incluidos en la segunda publicación que es la definitiva, con la finalidad de no continuar afectando la esfera jurídica de la demanda. Ello es así dado que la contribuyente ve afectada su esfera jurídica desde la emisión del primer listado que refiere el artículo 69-B del código tributario, en el cual se le informa que se ha ubicado en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones, pues resulta razonablemente lógico que los terceros con los que realizaba sus operaciones (clientes) rompan la relación comercial que guardaban, pues el procedimiento del que se hace referencia tiene consecuencias tanto para el emisor como para el receptor del comprobante fiscal, pues en caso que no acrediten la materialidad de la operación, no surtirá sus efectos fiscales para ambos. De tal forma que, si algún contribuyente de los que la autoridad citó en los listados de referencia, logró desvirtuar la presunción aplicada, debe aclarar tal situación con la misma publicidad, es decir, en la página del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación (con independencia de la notificación respectiva al interesado), pues solo de esa manera se lograría una restitución de los derechos afectados, pues de no acontecer así, se generaría un estado de incertidumbre a los particulares a quienes se les haya seguido el procedimiento del que se habla, así como para los terceros que guardan una relación comercial con aquellos, lo cual tendría una repercusión negativa en la operación normal de sus actividades, por tanto, también en la obtención de ingresos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 526/17-11-02-3-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 10 de mayo de 2017.- Sentencia: por unanimidad de votos.- Tesis: por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Mayra del Socorro Villafuerte Coello.- Secretario: Lic. Heber Aram García Piña.
Fuente: Fiscalia. (2021). Restitución del derecho afectado. Marzo 29, 2021, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/