Se trata el tema de la responsabilidad solidaria de los accionistas de una persona moral.
Socios o Accionistas con control efectivo: responsables solidarios
El Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación (CFF) precisa que son responsables solidarios los socios o accionistas.
Se trae a colación el segundo párrafo del Artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) cuando indica que por accionistas igualmente se hace referencia a quienes ostenten certificados de aportación emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera.
No obstante, no todos los socios o accionistas serán responsables solidarios. Únicamente serán responsables solidarios los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
En ese sentido, el Artículo 26, fracción X, último párrafo, precia que se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
- Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
- Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
- Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
Cabe señalar que el Artículo 20 del Reglamento del CFF señala respecto a este último inciso, el control efectivo para dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, podrá ser otorgado de manera expresa o tácita.
Causas que actualizan la responsabilidad solidaria
El primer párrafo de la fracción X de este Artículo 26 señala los supuestos que actualizan la responsabilidad solidaria. En ese sentido, los socios o accionistas son responsables solidarios de la persona moral cuando esta incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
- No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
- Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento del CFF, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
- No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
- Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio.
- No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el RFC.
- Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
- Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se refiere dicho artículo.
- Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo del CFF, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF, por un monto superior a $7’804,230.00.
- Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno párrafo del CFF, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho artículo. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del supuesto a que se refiere la fracción III del mencionado artículo, también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció.
Cálculo de la responsabilidad solidaria
El ordenamiento señala que los socios o accionistas serán responsables solidarios respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.
A esta última afirmación, hay que considerar que únicamente son responsables solidarios los socios o accionistas que ostenten el control efectivo de la sociedad.
Por consecuencia, para determinar el cálculo de la responsabilidad solidaria se deben identificar los siguientes datos:
- Monto del interés fiscal que no haya sido garantizado con los bienes de la sociedad. De acuerdo con el último párrafo del Artículo 26, esto incluye los accesorios de la contribución, con excepción de las multas.
- Participación en el capital social de la sociedad durante el periodo o fecha de que se trate de los socios o accionistas con control efectivo.
Para obtener el cálculo de la participación solidaria, se multiplicará el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
De lo anterior, es preciso aclarar dos puntos clave.
- El porcentaje de participación que tenga el socio o accionista estará determinado al momento en que se cause la participación, y no en función de su aportación inicial.
- El alcance de la responsabilidad solidaria es en función de la proporción del socio o accionista sobre (es decir, multiplicado por) el interés fiscal. Es decir, el límite de la responsabilidad solidaria no es el monto nominal del capital social que ostente el accionista.
Atendiendo a que corresponde a la autoridad determinar los montos de responsabilidad solidaria, se cita la tesis V.2o.68A, la cual señala que para exigirse la responsabilidad solidaria, “es necesario conocer el monto del capital social de la sociedad”. Dicho de otra forma, la autoridad debe identificar el monto del capital social en el cual participa el socio o accionista a fin de determinar el alcance de la responsabilidad solidaria de cada uno de los participantes.
Responsabilidad por el interés no garantizado
Cabe resaltar que el precepto señala repetidas veces que la responsabilidad solidaria será hasta por el monto del interés fiscal no garantizado.
Es decir, y citando a la jurisprudencia VIII.2o. J/45, “para que se proceda a hacer efectiva la responsabilidad solidaria a cargo de los socios […] es necesario que previamente se haya seguido el procedimiento administrativo de ejecución en contra de dicha deudora, para posteriormente, por el monto no garantizado del crédito, poder afectar la esfera de derechos del socio de la empresa contribuyente”.
Por lo tanto, los socios o accionistas solo podrán ser responsables solidarios por el monto no garantizado en un procedimiento administrativo de ejecución.
Caso práctico: responsabilidad solidaria de accionistas
Una persona moral se conforma de cinco accionistas, los cuales presentan las siguientes participaciones en el capital social:
Accionista | Participación en el capital social | Proporción de participación en el capital social |
Juan Pérez | 400,000 | 40% |
María Pérez | 250,000 | 25% |
Diana Torres | 200,000 | 20% |
Luis Torres | 150,000 | 15% |
Monto total | 1,000,000 | 100% |
Cabe resaltar que, de acuerdo con los acuerdos firmados por los accionistas, únicamente Juan Pérez y María Pérez ostentan el control efectivo de la sociedad.
Tras ejercer sus facultades de comprobación, la autoridad determina que la sociedad faltó al omitir enterar a las enterar a las autoridades fiscales las cantidades que correspondan por concepto de retenciones. La autoridad fiscal determina que la sociedad debe una cantidad que asciende a 1,500,000 pesos.
Al ejecutar el procedimiento administrativo de ejecución, se identifica que el monto no garantizado suma 500,000 pesos.
De lo anterior, se calcula que los siguientes serán los montos de responsabilidad solidaria:
Accionista | ¿Tiene control efectivo? | Proporción de participación en el capital social | Alcance de la responsabilidad solidaria |
Juan Pérez | Sí | 40% | 200,000 |
María Pérez | Sí | 25% | 125,000 |
Diana Torres | No | 20% | No aplica pues no tiene control efectivo |
Luis Torres | No | 15% | No aplica pues no tiene control efectivo |
Fuente: Fiscalía/IDC
El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto Despacho Caballero y Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.
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