La normativa fiscal define parámetros para efectos de acreditar la representación legal de una persona. En ese sentido, el Artículo 19 del Código Fiscal de la Federación (CFF) ofrece instrucciones importantes, sin embargo, esta disposición se puede complementar con lo que señalan los reglamentos y disposiciones generales.
Regla general para la representación
El Artículo 19 del CFF indica en su primer párrafo que la representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.
Debe señalarse que, según señala el párrafo antepenúltimo del Artículo 19 indica que quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
Casos de representación de personas morales
El Artículo 13 del Reglamento del CFF indica que la representación legal se tendrá acreditada cuando el representante conferido un poder general para actos de administración, de administración y dominio o para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aquéllas que requieran cláusula especial conforme a la ley, siempre y cuando las firmas se encuentren ratificadas ante fedatario público o, en su caso, ante las Autoridades Fiscales, salvo que las disposiciones fiscales aplicables exijan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.
Poderes para acreditar la representación
El anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) indica en el apartado de 1.2 “Identificaciones oficiales, comprobantes de domicilio y poderes” lo que se entiende por “Poderes”. En ese sentido, serán los siguientes documentos.
Poderes | Alcances |
Poder general para pleitos y cobranzas | Se entiende como el conferido sin limitación para realizar toda clase de gestiones de cobro que no impliquen el ejercicio de actos de dominio o de administración, así como para atender controversias (pleitos) a nombre de un poderdante, excepto que conforme a las disposiciones fiscales se requiera una cláusula especial, a fin de defender algún interés jurídico. No aplicará para realizar trámites en el RFC. |
Poder general para actos de administración | Se otorga para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas y será admisible para efectuar cualquier trámite fiscal ante el SAT siempre y cuando se trate de gestiones patrimoniales que no se traduzcan en la enajenación de la empresa o del bien otorgado para su administración. No aplicará para ofrecer garantías o sustituirlas, designar bienes para embargo o para sustituirlos, ni en los trámites de inicio de liquidación o liquidación total del activo. |
Poder general para ejercer actos de dominio | Se entiende como el conferido sin limitación alguna para que el apoderado tenga las facultades de dueño y aplica para cualquier tipo de trámite fiscal, incluyendo aquellos actos jurídicos que pueden realizarse con los poderes para actos de administración de bienes o para pleitos y cobranzas. |
Poderes especiales | Son aquellos que se otorgan cuando se quisiere limitar las facultades de los apoderados, es decir, se consignarán las limitaciones. |
Debe resaltarse que la regla 2.1.16. de la RMF indica que se podrá acreditarse la representación de la persona a través de un poder especial siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario público, salvo que las disposiciones fiscales establezcan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.
El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto Despacho Caballero y Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.
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