Existen diferentes tipos de servicios previstos en las diversas disposiciones fiscales. Uno de estos tipos es el servicio personal independiente.
Este servicio personal independiente es sujeto de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando es prestado por una persona física hacia una persona moral. Así lo establece el Artículo 1-A fracción II, inciso a) de la ley correspondiente.
Otra distinción en cuanto a su tratamiento fiscal es el previsto para el caso de exportación de estos servicios, operación afecta a la tasa 0%, sin las limitantes del segundo párrafo del Artículo 29 del referido ordenamiento.
Como estas, es posible encontrar referencias en la legislación y normatividad fiscal hacia el concepto “servicios personales independientes”, pero ¿qué debe entenderse por este concepto?
Para definir este concepto es preciso iniciar atendiendo a lo que la Ley del IVA establece como “servicios independientes”, para lo cual el Artículo 14 del ordenamiento establece que como tales se entiende “la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes”, además de algunos específicos como el transporte; el seguro, afianzamiento y reafianzamiento; el mandato, comisión mediación, y otros contratos mercantiles atípicos; la asistencia técnica y transferencia de tecnología; y cualquier otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
En este sentido se tiene que, en términos específicos, esos servicios enlistados se consideran independientes, pero la definición genera es la que señala que es la prestación de obligaciones de hacer de una persona en favor de otra.
Ahora bien, el mismo Artículo 14, en su último párrafo, señala que se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial; esto es, un servicio será personal, cuando no tenga naturaleza empresarial.
Esto lleva a la preguntarse: ¿cuándo tiene un servicio naturaleza empresarial? Para esto es necesario atender a lo que dispone el Artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que establece que son actividades empresariales las siguientes:
- Comerciales
- Industriales
- Sector primario: Agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas
En este sentido, se tiene que en tanto el servicio no tenga ninguna naturaleza de las anteriores, entonces se considerara “personal”.
Por ejemplo, los servicios de un médico se consideran independientes, y además, como no son comerciales, industriales, ni del sector primario, tienen la característica de personal, haciéndolos un servicio personal independiente.
Los servicios de un taller mecánico, aunque tienen naturaleza independiente, se ubican dentro de las actividades comerciales, excluyéndolas así de ser un servicio personal. En este caso serían solamente un servicio independiente.
Es importante conocer con claridad en qué consisten los servicios prestados o recibidos, para estar en condiciones de aplicar adecuadamente las obligaciones en materia de retención de impuestos.
El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto Despacho Caballero y Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.
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