¿Doble efecto de la PTU exenta en perjuicio del contribuyente?
Al cierre del ejercicio los contribuyentes deben calcular la Utilidad Fiscal Neta del ejercicio (UFIN), para adicionarla al saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) en términos del Artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), que al efecto establece:
(…) se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo
Lo anterior se traduce en la siguiente fórmula aritmética:
Resultado fiscal del ejercicio |
|
– |
Impuesto sobre la renta pagado |
– |
Partidas no deducibles (excepto las señaladas en las fracciones VIII – provisiones- y IX –reservas para indemnizaciones al personal- del artículo 28 de la Ley citada) |
– |
Participación de los trabajadores en las utilidades |
– |
Cantidad que resulte de aplicar la fórmula en caso de acumulación de montos proporcionales de impuestos pagados en el extranjero |
= |
Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio |
Como puede observarse, entre los conceptos a disminuir, destacan dos para efectos de este análisis:
- Las partidas no deducibles
- La Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU)
Se debe recordar que la fracción XXX del Artículo 28 de la Ley del ISR, establece que no son deducibles las percepciones exentas de los trabajadores, en la proporción que se indica a continuación:
(…) hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
De lo anterior se tienen que estas partidas de percepciones de trabajadores exentas, en la proporción en que no sean deducibles, deben restarse del resultado fiscal del ejercicio para efectos de determinar la UFIN.
Por su parte, la PTU tiene una exención, por trabajador, de hasta 15 salarios mínimos generales (ahora UMA) del área geográfica del trabajador, por lo que estas prestaciones exentas, al ser no deducibles en una parte, deben restarse para efectos de determinar la UFIN.
En este orden de ideas se tiene que, para determinar la UFIN, se deben restar las prestaciones exentas no deducibles en donde va una parte de PTU y, adicionalmente la PTU.
Esta situación ha dado lugar a interpretar que la parte exenta no deducible de PTU tiene un doble efecto en la UFIN al restarse tanto en su carácter de exenta no deducible, como en su carácter de PTU, ya que así lo establece el procedimiento; sin embargo, cabe hacer el siguiente análisis:
Si bien es cierto que la disposición en análisis establece que deben restarse los no deducibles así como la PTU, también lo es que no establece que se deba considerar la PTU exenta en ambos sustraendos. Desde otra óptica, no habría razón para afirmar que la ley obliga a dar un doble efecto a la PTU exenta no deducible, más aún si se considera que al momento de restar la PTU exenta, se está cumpliendo ya con el requisito de restar los no deducibles, como lo establece la ley.
Para ejemplificar la situación se presenta el siguiente caso (1):
Resultado Fiscal |
30,000 |
||||
PTU exenta no deducible |
1,000 |
||||
PTU exenta deducible |
2,000 |
||||
PTU gravada |
10,000 |
||||
Total de PTU (2) |
13,000 |
||||
Determinación de la UFIN |
|||||
Interpretación de la doble resta |
Interpretación de la resta simple |
||||
Resultado Fiscal |
30,000 |
Resultado Fiscal |
30,000 |
||
– |
PTU (2) |
13,000 |
PTU (2) |
13,000 |
|
– |
No deducibles |
1,000 |
|||
= |
UFIN |
16,000 |
UFIN |
17,000 |
Notas:
(1) Para mostrar el efecto de la PTU, se presenta un caso que contempla únicamente este concepto, sin considerar el resto de los conceptos del procedimiento de la UFIN.
(2) El total de PTU incluye 1,000 pesos de PTU exenta no deducible.
(3) Para efectos didácticos, se considera que fue el único gasto no deducible en el año.
Por lo anterior, aunque pueda entenderse que la PTU exenta tenga un doble efecto en la UFIN, también es posible afirmar que ese doble efecto no es un requisito que forme parte de procedimiento aritmético y que al restarse una sola vez se sigue cumpliendo con el cometido de ley.
Cabe mencionar que la autoridad incluye en su compilación de criterios normativos, el numerado como 36/ISR/N, que señala que ‘no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo’
La aplicación de uno u otro criterio debe evaluarse según las condiciones particulares del contribuyente y siempre evaluando los riesgos que uno u otro criterio puedan implicar.
Fuente: Fiscalia. (2021). PTU Exenta: Su efecto en la CUFIN. Marzo 18, 2021, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/