La visita domiciliaria tramitada con posterioridad a este solo tiene como objetivo reversar los efectos de los comprobantes fiscales cuya materialidad no fue demostrada.
En términos del artículo 69-B del CFF, la materialidad de las operaciones no está demostrada si el contribuyente:
1. No tiene activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes fiscales
2. Si no está localizado.
De modo que, la resolución definitiva tiene las consecuencias siguientes:
1. Las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, ello con efectos generales.
2. Los contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes (proveedores o clientes) contarán con treinta días para:
a. Demostrar, ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o
b. Corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias
3. Las operaciones amparadas en los comprobantes deberán ser consideradas actos o contratos simulados para efectos de los delitos previstos en el CFF
4. Si los contribuyentes persisten en el uso de los referidos comprobantes, entonces, deberán ser determinados los créditos fiscales correspondientes.
Por tanto, la garantía de audiencia de la empresa facturadora de operaciones simuladas se materializa en el procedimiento de operaciones inexistentes, razón por la cual en este se actualiza el momento procesal para demostrar la materialidad de las operaciones.
De ahí que, la visita domiciliaria, tramitada con posterioridad, solo tiene como objeto reversar los efectos de los comprobantes, y por ende, este no es el momento procesal para demostrar la materialidad, sin que ello coloque en estado de indefensión al contribuyente, dado que su garantía de audiencia se le otorgó en el diverso y previo procedimiento de operaciones inexistentes.
Tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, publicada en abril-agosto de 2020.
Tesis: VIII-P-2aS-623
Página: 503
Epoca: Octava Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 45. Abril-Agosto 2020
Materia:
Sala: Segunda Sección
Tipo: Precedente
PROCEDIMIENTO DE OPERACIONES INEXISTENTES. LA VISITA DOMICILIARIA TRAMITADA CON POSTERIORIDAD A ESTE SOLO TIENE COMO OBJETIVO REVERSAR LOS EFECTOS DE LOS COMPROBANTES FISCALES, CUYA MATERIALIDAD NO FUE DEMOSTRADA.- En términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, la materialidad de las operaciones no está demostrada si el contribuyente: 1) No tiene activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes fiscales o 2) Si no está localizado. De modo que, la resolución definitiva tiene las consecuencias siguientes: 1) Las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, ello con efectos generales; 2) Los contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes (proveedores o clientes) contarán con treinta días para: 2.1) Demostrar, ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o 2.2) Corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias; 3) Las operaciones amparadas en los comprobantes deberán ser consideradas actos o contratos simulados para efectos de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, y 4) Si los contribuyentes persisten en el uso de los referidos comprobantes, entonces, deberán ser determinados los créditos fiscales correspondientes. Por tanto, la garantía de audiencia de la empresa facturadora de operaciones simuladas se materializa en el procedimiento de operaciones inexistentes, razón por la cual en este se actualiza el momento procesal para demostrar la materialidad de las operaciones. De ahí que, la visita domiciliaria, tramitada con posterioridad, solo tiene como objeto reversar los efectos de los comprobantes, y por ende, este no es el momento procesal para demostrar la materialidad, sin que ello coloque en estado de indefensión al contribuyente, dado que su garantía de audiencia se le otorgó en el diverso y previo procedimiento de operaciones inexistentes.
PRECEDENTE: VIII-P-2aS-492 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2320/18-17-07-8/2525/18-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de mayo de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 27 de junio de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 38. Septiembre 2019. p. 266 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VIII-P-2aS-623 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19/908-24-01-03-06-OL/19/29-S2-06-00.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 11 de junio de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas. (Tesis aprobada en sesión a distancia de 11 de junio de 2020)
Fuente: Fiscalia. (2021). Procedimiento de operaciones inexistentes. Enero 07, 2021, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/