Análisis Sistémico 03/2020 de la PRODECON.
En días pasados la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente PRODECON publica en su página de Internet el Análisis Sistémico 03/2020 que versa sobre la indebida negativa a la solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de ISR, cuando el empleador omitió el entero mensual de las retenciones.
Señala la PRODECON que tiene conocimiento de asuntos en los que se afecta a los contribuyentes que perciben ingresos por salarios o por la prestación de un servicio personal subordinado al momento de solicitar la devolución de saldo a favor de Impuesto sobre la Renta (ISR), con el argumento de que su empleador no efectuó el entero mensual de las cantidades retenidas en términos del artículo 96 de la LISR.
La PRODECON plantea que derivado de acciones de investigación conoció de asuntos en los que al resolver la solicitud de devolución presentada por diversos contribuyentes que percibe ingresos por:
- Salarios o
- Prestación de un servicio personal subordinado
La autoridad fiscal niega la devolución de saldo a favor con concepto de ISR, argumentando que el empleador omitió presentar el entero mensual de las retenciones de ISR y señala que no es procedente que el contribuyente haya acreditado las cantidades retenidas contra el impuesto anual en términos del artículo 96 en relación con el 152 de la LISR.
En el asunto planteado la problemática radica en que, tratándose de devoluciones de saldo a favor de ISR, no hay un precepto legal que establezca como requisito para su procedencia que el contribuyente se encuentre obligado a acreditar que el patrón o retenedor cumplió con la obligación de enterar la retención del referido impuesto con motivo de los pagos realizados por concepto de ingresos ya sea por salarios o por la prestación de un servicio personal subordinado, aunado a que la obligación del entero de la retención corresponde exclusivamente al retenedor.
En términos de lo establecido en el artículo 22 del CFF la autoridad tiene la facultad para verificar la procedencia de la devolución ya que puede ejercer facultades de comprobación ya sea una visita domiciliaria o revisión de gabinete; es decir, puede requerir al contribuyente o terceros relacionados la información que considere necesaria o en su caso ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del CFF, señala la PRODECON que en términos del artículo 22 del CFF se desprende medularmente lo siguiente:
- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades que procedan conforme a las leyes fiscales
- La devolución de retenidas se realizará a quien se le retuvo la contribución
- Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio.
- Las autoridades fiscales cuentan con 40 días hábiles para efectuar la devolución del saldo a favor solicitado.
- Para verificar la procedencia de la devolución las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente información adicional en un plazo no mayor de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución y, el contribuyente deberá atenderlo dentro del mismo plazo, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del citado plazo se le tendrá por desistido.
- Sólo cuando se refiera a datos, informes o documentos aportados al atender el requerimiento primigenio, las autoridades podrán efectuar un nuevo requerimiento dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se haya cumplido el primer requerimiento y, el contribuyente tiene el mismo plazo para desahogarlo.
Por su parte el artículo 22-D del mismo ordenamiento legal otorga facultades a las autoridades para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el artículo 22 y establece que se realizarán mediante el ejercicio de facultades establecidas en el artículo 42 del CFF, en el artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la renta se prevé lo siguiente:
Artículo 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
De lo anterior se desprende que son los empleadores quienes efectúan los pagos por concepto de ingresos y los obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, lo que además se establece como obligación en el artículo 99, por su parte en el artículo 152 se precisa que contra el impuesto anual se podrá efectuar el acreditamiento del importe de los pagos provisionales efectuados durante el año y se establece que en los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiere sido retenido.
Adicionalmente, en el artículo 26 se establece que los retenedores son responsables solidarios con los contribuyentes, más no que el trabajador tenga tal carácter con su retenedor, razón por la que resulta ilegal negarle la devolución de saldo a favor de ISR con el argumento de que su retenedor omitió cumplir con sus obligaciones fiscales ya que esto no es un requisito legal para la procedencia. En otras palabras, la autoridad atribuye al contribuyente el cumplimiento de una obligación que sólo le es exigible a quien retuvo el impuesto por los pagos que efectúo, aunado a que no puede fundar su negativa en el artículo 96 de referencia, toda vez que el referido precepto legal sólo es aplicable a quienes hagan pagos por concepto de sueldos y salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.
En ese orden de ideas, la PRODECON señala que el derecho del contribuyente no depende del cumplimiento de su retenedor, y aduce que sobre este tema ya se pronuncio en el criterio sustantivo de rubro “RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO”, del cual se desprende que cuando un contribuyente solicita la devolución de un saldo a favor de ISR, la autoridad fiscal no debe negarla bajo el argumento de que el patrón no enteró las retenciones que efectuó, ya que el derecho del solicitante a esa devolución no depende del cumplimiento de obligaciones que no le son imputables, pues considerarlo así, establecería una carga al contribuyente directo no prevista en la Ley.
Tal como se establece en la tesis emitida por el pleno del octavo circuito en la jurisprudencia PC.VIII.J/1 A de rubro “IMPUESTOS. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A SU DEVOLUCIÓN O DEDUCCIÓN CUANDO LA SOLICITE CON BASE EN COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR TERCEROS, NO PUEDE HACERSE DEPENDER DEL CUMPLIMIENTO DE ÉSTOS A SUS OBLIGACIONES FISCALES [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 87/2013 (10a.) (*)]”, del cual medularmente se deprende el derecho del solicitante a dicha devolución o deducción no puede hacerse depender del cumplimiento de obligaciones que no les son imputables.
Por lo anteriormente expuesto, la PRODECON señala que la autoridad transgrede en perjuicio del contribuyente los derechos fundamentales de Legalidad y Certeza Jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución y relación con el artículo 22 del CFF, toda vez que niega la devolución solicitada con base en un argumento sin sustento legal por ello sugiere a la autoridad abstenerse de llevar a cabo prácticas o interpretaciones indebidas que causan afectaciones a los referidos contribuyentes y con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los pagadores de impuestos sugirió medularmente lo siguiente:
- Implementar un comunicado interno mediante el cual instruya a los titulares de las administraciones para que se abstengan de negar las solicitudes de devolución de saldo a favor de ISR a contribuyentes que perciben ingresos por salarios o por la prestación de un servicio personal subordinado con el argumento de que el retenedor no efectúo el entero mensual de las cantidades retenidas en términos del artículo 96 LISR.
- Implementar un mecanismo de comunicación inmediata para que se lleve a cabo una correcta interpretación del artículo 152 de la LISR y se reconozca el derecho de los contribuyentes para acreditar las retenciones de ISR contra el impuesto anual calculado y que la devolución se podrá efectuar por el impuesto efectivamente pagado o el que hubiere sido retenido, ya que el entero de ISR únicamente corresponde al empleador.
Fuente: Fiscalia. (2020). No debe SAT sujetar devolución de ISR al entero de retenciones por retenedor. Junio 04, 2020, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/