Análisis del efecto fiscal de la avanzada reforma laboral en materia de teletrabajo.
Tras su aprobación por la Cámara de Diputados, el proyecto de decreto para regular el teletrabajo (home office) ha sido remitido a la Cámara de Senadores para su aprobación. Mientras esto ocurre, es pertinente analizar los sistemas administrativos para adoptar las nuevas medidas que correspondan.
Una de las principales preguntas es si el pago del patrón de los servicios de electricidad y telecomunicaciones será considerado como un ingreso del trabajador, así como la manera en que estos gastos se deducirían.
Estos cuestionamientos no están definidos en el texto legal aprobado hasta estos momentos, por lo que el propósito de este estudio es explorar la manera en que se podría tratar este pago.
Pago de luz, pago de electricidad: instrumentos de trabajo
La fracción III del Artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) señala que es obligación del patrón proporcionar los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo. En ese sentido, el trabajador no debe (a menos que se pacte lo contrario) incurrir en ningún gasto para realizar su trabajo.
Es necesario partir de que, el efectivo que perciba el trabajador en compensación por los recursos propios que dispone para realizar su labor subordinada no se equipara a un ingreso que signifique un aumento patrimonial del trabajador. Este concepto se profundizará más adelante en “¿Por qué no debería ser ingreso del trabador?”.
En ese sentido, si los servicios de electricidad y telecomunicaciones son indispensables para efectuar su actividad, es coherente con la lógica legislativa que estos sean proporcionados por el patrón y, por consecuencia, que no sean parte del salario del trabajador.
Es cierto que por lo general se asume que los instrumentos de trabajo son uniformes, vehículos de la empresa o herramientas como computadoras portátiles; sin embargo, la legislación no limita en ningún momento la configuración de los “instrumentos de trabajo”. De esta forma, cualquier bien, o inclusive cualquier servicio, que permita realizar la actividad subordinada será un instrumento de trabajo.
De la misma manera en que el trabajador utiliza servicios de Internet y electricidad en una oficina, siendo estas herramientas proporcionadas por el patrón, sería exactamente lo mismo, con la diferencia de que ahora, en lugar de utilizarlas desde la oficina o centro de trabajo, las estaría utilizando desde su casa en donde está realizando el teletrabajo.
Hasta qué punto es un instrumento de trabajo
Cabe resaltar que no será instrumento de trabajo el monto total de los servicios usados por el trabajador, únicamente la parte que fue dispuesta para uso laboral. Determinar cuál esta proporción no es tarea fácil. Una aproximación podrá ser determinar el monto al que asciende el uso por hora de cada uno de los habitantes del hogar del trabajador y multiplicar este coeficiente por el número de horas trabajadas.
No son ingresos del trabajador…
Si se interpreta que estas transferencias son instrumentos de trabajo, se puede considerar que no son ingresos del trabajador, en términos del último párrafo del Artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual señala “no se considerarán ingresos en bienes, […] ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado”.
Si bien puede discutirse que este artículo hace referencia a ‘bienes’, y en este caso se trata de servicios (telecomunicaciones y electricidad), puede argumentarse que la intención de la norma es referirse a las herramientas de trabajo en general sin importar si son bienes o servicios, sobre todo si se considera que esta disposición tiene más de 30 años, antes de que el uso del Internet fuera una herramienta de trabajo. Adicional a lo anterior, si acaso se concluyera que este Artículo 94 debe entenderse referido exclusivamente a bienes, y que estos conceptos que el patrón deberá cubrir son servicios, entonces se tendría una exclusión más generalizada, ya que el mismo Artículo 90 de la Ley del ISR establece que los ingresos en servicio se considerarán como tales sólo en los casos en que la ley lo señale y, en este caso, la Ley no señala que estos conceptos sean ingresos en servicio, por lo que en cualquiera de las interpretaciones estos conceptos no configurarían ingreso para el trabajador.
…tampoco forman parte del Salario Base de Cotización
Nuevamente, si se atiende a que la proporción de los servicios usados para el trabajo son instrumentos de trabajo, la fracción I del Artículo 27 de la Ley del Seguro Social (LSS) indica que no formarán parte del Salario Base de Cotización (SBC) los instrumentos de trabajo.
Cómo registrar el pago en el CFDI
Uno de los puntos que ha generado duda la manera en que estos gastos se deducirían por parte del patrón, puesto que no habría una factura expedida a nombre del patrón por estos servicios, pues resultaría inaplicable, en la práctica, que los recibos de comunicación y de luz de la casa habitación de los trabajadores (ya sea propia o rentada) se expidieran a nombre del patrón. Esto tendría otros impactos no deseados más allá de lo fiscal, por lo que esta opción simplemente no es viable.
En ese sentido, dentro del complemento del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) de nómina, o recibo de nómina, los pagos efectuados al trabajador por concepto de servicios de luz o comunicaciones podrán ingresarse en el atributo (o nodo) c_TotalOtroPago bajo la clave 999 que corresponde a “Pagos distintos a los listados y que no deben considerarse como ingreso por sueldos, salarios o ingresos asimilados”, esto deberá entenderse al amparo del último párrafo del Artículo 94 de la Ley del ISR.
Si bien el catálogo contempla la clave 006 “Alimentos en bienes (Servicios de comedor y comida) Art 94 último párrafo LISR”, es claro que esta refiere únicamente a los alimentos proporcionados al trabajador, por lo que en este caso aplicaría el concepto con clave 999 “Pagos distintos a los listados y que no deben considerarse como ingreso por sueldos, salarios o ingresos asimilados”.
Para mayor control y fiscalización, podría solicitarse conservar la factura por estos servicios de comunicaciones y electricidad como parte de la contabilidad del patrón, aun cuando estén a nombre de sus trabajadores, para efectos de acompañar y dar mayor soporte esta erogación comprobada a través del CFDI de nómina; sin embargo, debido al problema de sistemas y almacenamiento que esto pueda provocar en empresas con grandes nóminas, haciéndolo impráctico, por lo que será necesario analizar alternativas que involucren canales definidos y sistemas de procesamiento más robustos.
¿Por qué no debería ser un ingreso del trabajador?
Definir el pago de servicios como algo distinto a instrumento de trabajo, o en general cualquier otro calificativo que sea considerado como ingreso del trabajador, afectará directamente al patrimonio de la persona.
Nótese que, en esencia, el trabajador no está presenciando un aumento patrimonial ya que, en términos netos, solo está recuperando el costo incurrido que no estaba contemplado previo al teletrabajo:
Patrimonio del trabajador |
Patrimonio del trabajador |
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Esto es porque realmente no está percibiendo un ingreso adicional por su actividad subordinada, sino que se le está compensando el gasto adicional que este incurre durante el desarrollo de sus actividades.
Previo al proyecto de decreto aquí discutido, se asumía de forma tácita que el trabajador acordaba a cubrir el monto correspondiente; sin embargo, con la reforma se espera que el patrón cubra este costo, lo cual es coherente con el Artículo 132, fracción III de la LFT.
Esta reforma aún sigue en el proceso legislativo, por lo que deberá analizarse, en caso de aprobación, los términos en que ésta quedaría en definitiva.
Fuente: Fiscalia. (2020). Luz e Internet en teletrabajo: Su tratamiento como ingreso y como deducción. Diciembre 15, 2020, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/