Siempre que se acrediten las razones y circunstancias que den lugar a la incobrabilidad (legislación vigente en 2005).
Del análisis hecho al artículo 31, fracción XVI, de la LISR vigente en el año 2009, se advierte que existen diferentes casos por los cuales se configura una pérdida por créditos incobrables, a saber:
- Cuando se trate de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión
- Créditos con una misma persona física o moral
- Créditos contratados con el público en general
- Créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión
Entre otros.
Asimismo, dicho precepto legal señala los requisitos para acreditar la incobrabilidad del crédito, a saber:
1. Que se envió un informe de los créditos a las sociedades de información crediticia que contengan autorización de la SHCP
2. Que el deudor del crédito sea contribuyente que realiza actividades empresariales
3. Que se comunicó al deudor que se efectuaría la deducción del crédito incobrable, para que este lo acumule como ingreso derivado de la deuda no cubierta
4. Informar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, sobre la deducción que se efectuó por créditos incobrables del año calendario inmediato anterior
5. Comprobar que se demandó al deudor ante la autoridad judicial
6. En su caso, comprobar que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En ese sentido, es menester que el contribuyente compruebe las razones y circunstancias que den lugar a la incobrabilidad del crédito para la procedencia de la deducción.
Tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, publicada en marzo de 2020.
Tesis: VIII-P-2aS-604
Página: 360
Epoca: Octava Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020
Materia:
Sala: Segunda Sección
Tipo: Precedente
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERMITE LA DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR CRÉDITOS INCOBRABLES, SIEMPRE QUE SE ACREDITEN LAS RAZONES Y CIRCUNSTANCIAS QUE DEN LUGAR A LA INCOBRABILIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).- Del análisis hecho al artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2009, se advierte que existen diferentes casos por los cuales se configura una pérdida por créditos incobrables, a saber: cuando se trate de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión; créditos con una misma persona física o moral; créditos contratados con el público en general; créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión; entre otros. Asimismo, dicho precepto legal señala los requisitos para acreditar la incobrabilidad del crédito, a saber: 1) que se envió un informe de los créditos a las sociedades de información crediticia que contengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 2) que el deudor del crédito sea contribuyente que realiza actividades empresariales; 3) que se comunicó al deudor que se efectuaría la deducción del crédito incobrable, para que este lo acumule como ingreso derivado de la deuda no cubierta; 4) informar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, sobre la deducción que se efectuó por créditos incobrables del año calendario inmediato anterior; 5) comprobar que se demandó al deudor ante la autoridad judicial; y 6) en su caso, comprobar que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En ese sentido, es menester que el contribuyente compruebe las razones y circunstancias que den lugar a la incobrabilidad del crédito para la procedencia de la deducción.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6131/15-06-02-2/4313/17-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de noviembre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Martha Cecilia Ramírez López. (Tesis aprobada en sesión de 28 de noviembre de 2019)
Presunción de ingresos
Si la autoridad fiscalizadora omite identificar una de las cuentas bancarias del contribuyente de donde proviene el depósito observado, la nulidad debe ser para efectos.
El artículo 59 del CFF vigente en 2009, dispone que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a los registros contables, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones.
En ese sentido, si en la resolución determinante del crédito fiscal, la autoridad omite señalar una de las diversas cuentas bancarias analizadas, de donde proviene el depósito observado, la nulidad no puede ser lisa y llana sino para efectos.
Ello en virtud de que los actos o actividades de las autoridades fiscales gozan de presunción validez, en términos del artículo 68 del Código citado; por tanto, se presume la existencia de un depósito bancario y debe quedar plenamente identificado para que el contribuyente pueda hacer valer lo que a su derecho convenga.
En ese sentido, la nulidad debe ser para el efecto de que la autoridad subsane la omisión y precise la cuenta bancaria de donde proviene el ingreso observado en la etapa de fiscalización.
Tesis de la Sala Superior del TFJA, publicada en marzo de 2020.
Tesis: VIII-P-2aS-603
Página: 359
Época: Octava Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020
Materia:
Sala: Segunda Sección
Tipo: Precedente
PRESUNCIÓN DE INGRESOS. SI LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE IDENTIFICAR UNA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE DE DONDE PROVIENE EL DEPÓSITO OBSERVADO, LA NULIDAD DEBE SER PARA EFECTOS.- El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, dispone que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a los registros contables, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones. En ese sentido, si en la resolución determinante del crédito fiscal, la autoridad omite señalar una de las diversas cuentas bancarias analizadas, de donde proviene el depósito observado, la nulidad no puede ser lisa y llana sino para efectos. Ello en virtud de que los actos o actividades de las autoridades fiscales gozan de presunción validez, en términos del artículo 68 del Código citado, por tanto se presume la existencia de un depósito bancario y debe quedar plenamente identificado para que el contribuyente pueda hacer valer lo que a su derecho convenga. En ese sentido, la nulidad debe ser para el efecto de que la autoridad subsane la omisión y precise la cuenta bancaria de donde proviene el ingreso observado en la etapa de fiscalización.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6131/15-06-02-2/4313/17-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de noviembre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Martha Cecilia Ramírez López. (Tesis aprobada en sesión de 28 de noviembre de 2019)
Fuente: Fiscalia. (2020). La ley del ISR permite la deducción de pérdidas por créditos incobrables. Septiembre 10, 2020, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/