Casos en que estos productos están gravados con estos impuestos.
Uno de los tratamientos fiscales más controvertidos ha sido, por años, el de la enajenación de pasteles y galletas.
Impuesto al Valor Agregado
Desde sus épocas tempranas, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) prevé un tratamiento especial a los productos destinados a la alimentación. Este tratamiento especial consiste en gravar con la tasa 0% a la enajenación de todos esos productos. Pero por otra parte, también establece que se aplicará la tasa general (16%) a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando fueran para llevar o para entregar a domicilio.
Es decir, cualquier producto alimenticio que ya estuviera preparado para su consumo ya fuera para consumirse ahí, o para llevar, estaría gravado a la tasa 16% en virtud de que ya ha tenido un proceso de industrialización (por así llamarlo) adicional. Esta es la razón por la que los restaurantes sí están sujetos a la tasa 16%.
Bajo ese criterio las tortillerías, panaderías, pastelerías, etc., habrían tenido que gravar sus productos con la tasa del 16%, precisamente porque ya llevan un proceso de industrialización adicional. En la práctica estos negocios no cobraban el IVA argumentando que son productos alimenticios y que esos productos están afectos a la tasa 0% y, por ser artículos de primera necesidad, Hacienda nunca ejerció acción en contra de éstos negocios. No obstante esto, de acuerdo con la Ley sí debían causar la tasa 16%.
Para dar mayor certeza a los contribuyentes y para no afectar la economía de las familias que consumen estos productos básicos, el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, comprende un artículo en el que establece que no se consideran alimentos preparados a los pasteles, esto significa que no les es aplicable la tasa 16% y, en consecuencia, se les deberá aplicar la tasa 0% por ser considerados productos destinados a la alimentación.
El artículo es el 10-A, que señala, a la letra, lo siguiente:
Para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley, se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:
…
V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.
No será aplicable lo previsto en el presente artículo, cuando la enajenación de los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley.
Dados los anteriores fundamentos, tanto los pasteles como las galletas están afectas a la tasa 0%, salvo que se enajenen en restaurantes, caso en el cual están afectos a la tasa del 16%, como se indica anteriormente.
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
En el caso del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), estos productos nunca habían estado afectos a él, hasta el año 2014, cuando entra en vigor la disposición que establece que se grava con una tasa de 8% sobre el valor de la contraprestación a los alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, entre ellos, los alimentos preparados a base de cereales.
Por lo anterior, si el pastel o la galleta es elaborada a base de cereales, y su contenido calórico supera el indicado, este producto estará gravado.
Se establece un caso de excepción para los alimentos que son considerados de consumo básico y que no quedan comprendidos en este gravamen. Este listado de alimentos básicos está contenido en la Regla Miscelánea 2020 5.1.5., que a la letra establece que no quedan comprendidos en el gravamen referido, los siguientes:
· Cadena del trigo:
o Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.
o Pasta de harina de trigo para sopa sin especies, condimentos, relleno, ni verduras.
o Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.
o Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
· Cadena del maíz:
o Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.
o Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares. Incluyendo integrales, así como galletas saladas.
· Cadena de otros cereales:
o Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.
o Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.
o Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.
Por lo anterior, en la medida que el pastel o la galleta se ubique en alguno de estos supuestos, no estará afecta al 8% del IEPS, mientras que aquellos que no se ubiquen en estos supuestos, sí causarán el impuesto del 8%, el cual deberá ser trasladado en el precio al comprador de estos productos.
Fuente: Fiscalia. (2020). IVA y IEPS en pasteles y galletas. Noviembre 12, 2020, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/