Definición del momento en que se considera efectivamente pagado.
El Artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) prevé un sistema especial de retención y entero del tributo, conforme al cual, en determinados casos, la obligación correspondiente no es a cargo del enajenante del bien o del prestador del servicio, sino del propio contribuyente que lo adquiere o recibe, quedando este último obligado a retener y enterar el impuesto.
Para que el impuesto pagado sea acreditable, la ley establece diversos requisitos entre los que destaca el que dicha retención haya sido efectivamente pagado.
En este entendido, si el adquirente del bien o servicio es uno de los sujetos obligados a retener el impuesto, entonces está obligado también a declararlo y enterarlo ante la autoridad hacendaria, de modo que, en dicho supuesto, será hasta que se declare y entere el tributo, cuando podrá calificarse como ‘efectivamente pagado’, para los efectos del acreditamiento o devolución respectiva.
Diferente es el tratamiento que se da al impuesto que no se retiene, pues en este caso el tributo causado debe ser declarado y pagado por el enajenante o por el prestador del servicio, porque el adquirente del bien o del servicio debe cubrir el monto del impuesto en el mismo evento en que ocurre su traslado, con lo cual es posible considerar que desde ese momento se encuentra ‘efectivamente pagado’ el impuesto y, por tanto, su acreditamiento no está supeditado a que el enajenante del bien o el prestador del servicio haya declarado y enterado ante la autoridad hacendaria.
Lo anterior ha sido sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en la jurisprudencia con rubro ‘VALOR AGREGADO. MOMENTO EN QUE EL IMPUESTO RELATIVO SE CONSIDERA ‘EFECTIVAMENTE PAGADO’ PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO O DEVOLUCIÓN, EN FUNCIÓN DEL SUJETO QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE RETENERLO Y ENTERARLO’*.
A manera de ejemplo, se tiene un contribuyente persona moral que recibe un servicio personal independiente de una persona física con valor de $10,000 más $1,600 de IVA, sobre el cual se retienen las dos terceras partes. El pago de la factura se efectúa el 28 de junio de 2020.
En este caso el IVA se tratará como se indica a continuación:
Total de IVA |
1,600.00 |
|
– |
Retención de IVA (2/3) |
1,066.67 |
= |
IVA que se paga al prestador del servicio |
533.33 |
El IVA pagado al prestador del servicio por $533.33, es acreditable en el mes de junio, mes en el que se efectuó el pago.
El IVA retenido debe enterarse al SAT conjuntamente con el pago del impuesto del mes de junio; es decir, se paga a más tardar el 17 de julio, por lo que es en la declaración del mes de julio, que se presenta en agosto, cuando el contribuyente puede acreditar ese impuesto retenido.
Es importante que las personas que realizan estas retenciones diseñen los controles internos necesarios para tener siempre identificado cuáles son los IVA que pueden acreditarse en el mes y cuáles son los saldos que deben primeramente enterarse al fisco.
[*] Numeración: 2,012,201
Tesis: XVI.1o.A. J/32 (10a.)
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 05 de agosto de 2016 10:05 h
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Reiteración
VALOR AGREGADO. MOMENTO EN QUE EL IMPUESTO RELATIVO SE CONSIDERA ‘EFECTIVAMENTE PAGADO’ PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO O DEVOLUCIÓN, EN FUNCIÓN DEL SUJETO QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE RETENERLO Y ENTERARLO. El impuesto al valor agregado es una contribución indirecta que grava: a) la enajenación de bienes; b) la prestación de servicios independientes; c) el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes; o, d) la importación de bienes o servicios, y debido a su mecánica especial, el contribuyente directo o jurídico no resiente la carga fiscal, sino que la repercute a un tercero. Así, el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé un sistema especial de retención y entero del tributo, conforme al cual, en determinados casos, la obligación correspondiente no es a cargo del enajenante del bien o del prestador del servicio, sino del propio contribuyente que lo adquiere o recibe. Por otra parte, de los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de ese ordenamiento se sigue que la expresión ‘efectivamente pagado’, aplicable al impuesto referido como requisito para la procedencia de su acreditamiento o devolución se actualiza: a) en el momento en que el bien o el servicio correspondiente se paga en efectivo -sea en numerario o en electrónico-; b) en la fecha de cobro del cheque o cuando el contribuyente transmite ese título de crédito a un tercero; y, c) cuando se declara y entera ante la autoridad hacendaria. En consecuencia, el momento en que el impuesto se estima ‘efectivamente pagado’ depende del tipo de contribuyente, es decir, si el adquirente del bien o servicio es uno de los sujetos enumerados en las diversas fracciones del artículo 1o.-A aludido, entonces está obligado a retener el impuesto que se le trasladó por el hecho imponible, así como a declararlo y enterarlo ante la autoridad hacendaria, de modo que, en dicho supuesto, será hasta que se declare y entere el tributo, cuando podrá calificarse como ‘efectivamente pagado’, para los efectos del acreditamiento o devolución respectiva. Por el contrario, si la persona a la que se repercutió el impuesto al valor agregado no es un contribuyente de los establecidos en el último de los numerales mencionados, el tributo causado debe ser declarado y pagado por el enajenante o por el prestador del servicio, porque el adquirente del bien o del servicio debe cubrir el monto del impuesto en el mismo evento en que ocurre su traslado, con lo cual es posible considerar que desde ese momento se encuentra ‘efectivamente pagado’ el impuesto y, por tanto, su acreditamiento no está supeditado a que el enajenante del bien o el prestador del servicio haya declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto que debe pagar el consumidor final. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 41/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 32/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 60/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya. 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 22/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato ‘3’, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 38/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato ‘3’, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya, Guanajuato. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Fuente: Fiscalia. (2020). IVA retenido ¿Cómo y cuándo se acredita?. Junio 26, 2020, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/