El Servicio de Administración Tributaria (SAT) señala que, en los casos que aun cuando una persona moral declare dividendos y estos no sean pagados, deberá calcular y enterar el impuesto que corresponda.
Dividendos decretados, pero no pagados
De acuerdo con el planteamiento de la Reunión de Síndicos de febrero de 2021, hay casos en que una persona moral establece en sus estatutos que cuando decrete dividendos y estos no sean cobrados por el accionista, el monto correspondiente podrá regresar al capital de la empresa. En ese sentido, se cuestiona a la autoridad si el monto se considera un ingreso gravable para fines del impuesto sobre la renta (ISR).
A esta pregunta, el SAT responde que “cuando una persona moral decreta la distribución de dividendos, deberá calcular y enterar el impuesto que corresponda”. Luego añade, “los únicos ingresos que no se consideran acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, son los establecidos en el artículo 16 de la Ley del ISR”. Lo anterior se puede interpretar como que, el “reembolso” del dividendo no pagado sería un ingreso acumulable para la persona moral.
La autoridad, por lo tanto, interpreta dos supuestos gravables:
- El dividendo decretado (aún cuando no sea pagado), para la persona física.
- La cancelación del dividendo por pagar, para la persona moral.
Esta postura, sin embargo, amerita un mayor análisis, ya que presenta inconsistencias tanto de lógica jurídica como financiera, además de que omite considerar otra normativa fiscal.
Decretar dividendos, distinto a pagar
El acto de declarar dividendos es distinto a su pago. Por un lado, el pago de dividendos durante un ejercicio debe ser aprobado por los socios o accionistas a través de asamblea[*] . Este movimiento, conocido mayormente como decreto de dividendo, es previo al pago de estos y no involucra salida de efectivo de la empresa.
En efecto, el decreto de dividendos genera una obligación de dar por parte de la entidad, particularmente, la persona moral se obliga a pagar el dividendo al accionista. De manera general, la obligación no se extingue sino hasta que se efectúe el pago. Atendiendo a la definición del Código Civil Federal (CFF), en su Artículo 2062, el pago “es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometida”. En esta situación, el pago corresponde al dividendo decretado. De esta forma, la obligación de la persona moral se extingue hasta que el accionista reciba el dividendo correspondiente.
El impuesto se enterará al mes siguiente en que se pagaron los dividendos
El Artículo 10 de la Ley del ISR inicia señalando que las personas morales que “distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos”. Puesto que la ley utiliza “distribuir” hay posibilidad de confundir este término con el decreto o con el pago.
No obstante, el cuarto párrafo del citado Artículo es claro cuando dice que el impuesto se enterará a más tardar “el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades”.
De acuerdo con lo dicho anteriormente, la persona moral no está obligada a pagar el impuesto en la declaración de dividendos, sino hasta que estos sean pagados a sus accionistas.
Inclusive no debe perderse de vista que la acumulación del dividendo, para la persona física, se da al momento del cobro del mismo. Esto es así porque las personas físicas causan el impuesto sobre una base de flujo de efectivo. Sólo cuando la Ley del ISR prevea la acumulación del ingreso sobre una base devengada, es que se hará en estos términos, pero para efectos del Capítulo de VIII, Dividendos, no señala que se acumulen de forma devengada, por lo que debe interpretarse que es hasta que estos se cobren.
¿Es gravable cancelar el pago de dividendos decretados?
Ahora bien, para el caso en que esos dividendos no sean cobrados por la persona física y, en consecuencia, se “reembolsen” a la sociedad, no se trata de la capitalización de estos, sino el cargo del del pasivo “dividendos por pagar” y abono de la cuenta “utilidades retenidas”, o la que corresponda.
Para aclarar este punto, se presentan los siguientes asientos contables según los momentos de la operación:
- 1 de abril – Se lleva a cabo un decreto de dividendos en la cantidad de 500,000 pesos.
- 20 de abril – Se realiza el pago del 80% del dividendo decretado.
- 1 de agosto – Prescribe la obligación de pagar el dividendo decretado no cobrado.
1 de abril | Se lleva a cabo un decreto de dividendos en la cantidad de 500,000 pesos. | |
Utilidades retenidas | 500,000 | |
Dividendos por pagar | 500,000 |
20 de abril | Se realiza el pago del 80% del dividendo decretado. | |
Dividendos por pagar | 400,000 | |
Efectivo | 400,000 |
1 de agosto | Prescribe la obligación de pagar el dividendo decretado no cobrado. | |
Dividendos por pagar | 100,000 | |
Utilidades retenidas | 100,000 |
Al final, el capital social (aportaciones de socios) permanece intacto. No se trata de un aumento de capital porque no hay una aportación de socios que aumente el activo de la sociedad. De igual forma, no se trata de una capitalización de pasivos porque el capital social no se modifica (no se emiten acciones). Por último, es poco probable catalogarlo como una condonación de deuda ya que tampoco se reconoció un gasto en toda la operación (puesto que los dividendos no se consideran gastos para fines financieros).
Entonces, ¿de qué se trata? Como se dijo, es meramente la cancelación de un pasivo con un abono a la cuenta de utilidades retenidas y, como tal, el único efecto fiscal reconocible es la cancelación de la deuda con socio para efectos del Ajuste Anual por Inflación.
Resumen
Se puede identificar que en la respuesta de la autoridad faltó hacer una serie de consideraciones sistemáticas y considerar el conjunto de normas que regulan estos actos, así como atender al fondo de las operaciones y de a las diversas disciplinas involucradas.
Dicho lo anterior, se concluye que:
- El mero hecho de decretar dividendos no actualiza el cálculo y entero del impuesto contemplado en le Artículo 10 de la Ley del ISR.
- La extinción de la obligación del pago de dividendos no tiene otro efecto fiscal mas que la cancelación de la deuda para fines del Ajuste Anual por Inflación.
A todo esto, sería recomendable que los contribuyentes en esta situación tengan documentación comprobatoria, tal como el acta constitutiva donde señale que los dividendos se regresarán a las utilidades retenidas tras cierto tiempo, el acuerdo de la asamblea en que se decretan dividendos, y el registro en donde se exprese que existen accionistas o socios que no han cobrado sus dividendos.
El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto Despacho Caballero y Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.
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