Los legítimos beneficiarios de un trabajador fallecido tienen derecho a la devolución de los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del de cujus, aunque no hayan exhibido en juicio la constancia de negativa de pensión, siempre y cuando se advierta que no son sujetos a su otorgamiento por orfandad, viudez o ascendencia, en términos de la Ley del Seguro Social (LSS).
Esto es así, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando el beneficiario omita exhibir alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, entre ellos, la constancia de negativa de pensión emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social o el acuse de recibo correspondiente y la Junta haya resuelto el fondo de su pretensión, el tribunal de amparo, en cumplimiento a los principios de interpretación más favorable a la persona, mayor beneficio, acceso pronto e inmediato a la justicia, así como a un recurso judicial efectivo, previstos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe privilegiar el análisis de fondo sobre la violación adjetiva.
Consecuentemente, cuando de autos se advierte que los beneficiarios legales no se ubican en los supuestos de la LSS para el otorgamiento de una pensión por orfandad, viudez o ascendencia, es procedente la devolución de los fondos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del extinto titular, actuar que se ajusta a la hipótesis del Artículo 193 de la LSS.
Así lo ha determinado el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en tesis aislada que a continuación se reproduce.
IUS: 2,026,167
Tesis: I.8o.T.9 L (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de marzo de 2023 10:20 h
Materia: Laboral
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada
LEGÍTIMOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ DEL DE CUJUS, AUNQUE NO HAYAN EXHIBIDO EN JUICIO LA CONSTANCIA DE NEGATIVA DE PENSIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SE ADVIERTA QUE NO SON SUJETOS A SU OTORGAMIENTO POR ORFANDAD, VIUDEZ O ASCENDENCIA, EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
Hechos: Las actoras demandaron, en su calidad de hijas, la declaración de beneficiarias de su madre fallecida, así como la devolución de los recursos acumulados en la cuenta individual de la extinta trabajadora. El reclamo fue declarado procedente, a pesar de que no exhibieron la constancia por la cual el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) les hubiera negado el otorgamiento de una pensión. Inconforme con esa determinación, la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) promovió juicio de amparo directo alegando que la condena era ilegal, porque la exhibición de la negativa de pensión es un requisito de procedibilidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los legítimos beneficiarios de un trabajador fallecido tienen derecho a la devolución de los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del de cujus, aunque no hayan exhibido en juicio la constancia de negativa de pensión, siempre y cuando se advierta que no son sujetos a su otorgamiento por orfandad, viudez o ascendencia, en términos de la Ley del Seguro Social.
Justificación: Lo anterior es así, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.) y 2a./J. 150/2019 (10a.), estableció que cuando el beneficiario omita exhibir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, entre ellos, la constancia de negativa de pensión emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social o el acuse de recibo correspondiente y la Junta haya resuelto el fondo de su pretensión, el tribunal de amparo, en cumplimiento a los principios de interpretación más favorable a la persona, mayor beneficio, acceso pronto e inmediato a la justicia, así como a un recurso judicial efectivo, previstos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe privilegiar el análisis de fondo sobre la violación adjetiva. Consecuentemente, cuando de autos se advierte que los beneficiarios legales no se ubican en los supuestos de la Ley del Seguro Social para el otorgamiento de una pensión por orfandad, viudez o ascendencia, es procedente la devolución de los fondos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del extinto titular, actuar que se ajusta a la hipótesis del artículo 193 de la Ley del Seguro Social.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 671/2022. 17 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Edna Lorena Hernández Granados. Secretaria: Maribel Cilia Rodríguez. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.) y 2a./J. 150/2019 (10a.), de títulos y subtítulos: ‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ y ‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LINEAMIENTOS QUE DEBERÁ SEGUIR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LOS CASOS EN QUE LA JUNTA RESPONSABLE HAYA OMITIDO PREVENIR AL ASEGURADO A EFECTO DE QUE PRESENTARA EL ?ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO?, LA SOLICITUD DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O LA SOLICITUD DE EMISIÓN DEL ESTADO DE CUENTA ANTE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) DEL TRABAJADOR.’ citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1809 y 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 498, con números de registro digital: 2019409 y 2021033, respectivamente.
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