El artículo 27, fracción XV, de la Ley del ISR establece los requisitos para la deducción de las pérdidas por créditos incobrables. En este sentido señala que se consideran realizadas en el mes en que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, pero se prevé que la deducción se puede realizar antes del plazo cuando fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, y cumpliendo los requisitos que para cada caso se establecen.
Parámetros
El primer par de supuestos está directamente relacionado con el valor del crédito. Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, en el ejercicio 2022:
- Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento exceda de 5,000 Udis, pero no exceda de 30,000 Udis, hubiera transcurrido el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora y no se hubiera logrado su cobro. Créditos con una misma persona se deberán sumar para determinar si exceden de la cantidad indicada.
- Tratándose de crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 Udis, cuando el acreedor obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.
En ambos casos, cuando el deudor del crédito de que se trate sea un contribuyente que realiza actividades empresariales, el acreedor deberá informar por escrito al deudor, que efectuará la deducción del crédito incobrable, para que esta persona acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en términos de la propia Ley, debiendo informar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de 2023 sobre los créditos incobrables que hubieran deducido en estos términos, en 2022.
Quiebra o concurso
También se considera que existe imposibilidad práctica de cobro cuando se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
En este supuesto no se establece obligación de presentar aviso al SAT.
Deducciones en instituciones de crédito
Tratándose de las Instituciones de Crédito, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en la cartera de créditos, cuando dicha cartera sea castigada de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En este supuesto no se establece obligación de presentar aviso al SAT.
Otros casos
Cabe aclarar que la fracción XV referida establece que estos casos de notoria imposibilidad práctica de cobro se consideran ‘entre otros’; es decir, pueden existir otros casos de imposibilidad práctica de cobro distintos a los enlistados, que la ley no define y que, en su caso, se debe analizar de otras disposiciones jurídicas aplicables.
En estos otros supuestos no se establece obligación de presentar aviso al SAT.
Cuentas por cobrar con garantía hipotecaria
Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el 50% del monto cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.
Efectos en el ajuste por inflación
Para los efectos del cálculo de ajuste inflacionario, quienes deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.
Fuente: Fiscalía/IDC
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