Durante el transcurso de las operaciones de una empresa, es posible que se presenten faltantes en el inventario que eventualmente ya no se pueden recuperar. Aunque sea una situación común, es destacable que estos faltantes en el inventario pueden ser motivo suficiente para que la autoridad determine una enajenación por parte del contribuyente.
Faltante en inventarios ¿acumulable?
El Artículo 60 del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual versa sobre la presunción de enajenación, indica en su primer y último párrafo el procedimiento para determinar el valor por “enajenación” de bienes faltantes en inventarios.
En efecto, se considerará que estos bienes faltantes fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
- El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.
- La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.
Es decir, el procedimiento es el siguiente:
Concepto | |
= | Importe determinado de adquisición, sumando cualquier concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición |
x | Porciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente |
= | Cantidad resultante (utilidad por enajenación) |
+ | Importe determinado de adquisición, sumando cualquier concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición |
= | Valor de la enajenación |
Como se puede observar, primero se obtiene la utilidad por la enajenación y después de eso se suma el precio de adquisición del bien, resultando así en un “precio de enajenación” determinado de forma presuntiva.
Ahora, ¿de qué manera la autoridad determina el porciento de utilidad bruta? El segundo párrafo del citado artículo indica que este se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. El costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados.
En caso de que no pudiera determinarse el monto de la adquisición, el último párrafo del Artículo 60 señala que se considerará:
- el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate,
- en su defecto, el de mercado o el de avalúo.
Luego, el valor de enajenación determinado será el ingreso que el contribuyente deberá acumular en términos de la fracción I del Artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).
Cabe agregar que se considerará enajenación de hidrocarburos o petrolíferos faltantes en inventarios, a la diferencia en el registro de recepción de los controles volumétricos del contribuyente por la compra del hidrocarburo o petrolífero, con respecto al registro de entrega de los controles volumétricos de su proveedor por la venta de dichos productos, en un mes de calendario.
Causación de IVA por faltante en inventarios
El Artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es explícita al indicar que para efectos de la Ley, “se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas”.
Excepciones
La presunción de enajenación de inventarios no aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor, en términos del penúltimo párrafo del Artículo 60 del CFF.
Por su parte, el Reglamento de la Ley del IVA en su Artículo 25 señala que “no se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquéllos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, así como las mermas y la destrucción de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta[*]”.
Recomendaciones
Dado que las mermas y destrucción de mercancías, entre otros casos, no se considera faltante de inventarios, es de suma importancia que las empresas llevan un adecuado registro y control de mermas y de mercancía en destrucción, con un soporte documental y evidencia suficiente que acredite la razón de las mermas, sus mecanismos de control y prevención, así como el adecuado control de los avisos de destrucción de mercancías que, en su caso, deban presentarse.
Notas finales
En caso de que la ausencia de inventarios se deba a aspectos como que estas se encuentran en tránsito o que se hayan efectuado pérdidas, será necesario que el contribuyente cuente con la documentación comprobatoria suficiente para demostrar a la autoridad que la ausencia física de inventarios es por motivos que no actualizan las disposiciones del CFF o de la Ley del IVA.
El contenido del presente artículo no constituye una consulta particular y por lo tanto Despacho Caballero y Asociados, S.C., su equipo y su autor, no asumen responsabilidad alguna de la interpretación o aplicación que el lector o destinatario le pueda dar.
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