Del análisis hecho al Artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), vigente en 2009, se advierte que existen diferentes casos por los cuales se configura una pérdida por créditos incobrables, entre otros:
- Cuando se trate de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de 30,000 unidades de inversión
- Créditos con una misma persona física o moral
- Créditos contratados con el público en general
- Créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión
Asimismo, dicho precepto legal señala los requisitos para acreditar la incobrabilidad del crédito:
- Que se envió un informe de los créditos a las sociedades de información crediticia que contengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
- Que el deudor del crédito sea contribuyente que realiza actividades empresariales
- Que se comunicó al deudor que se efectuaría la deducción del crédito incobrable, para que este lo acumule como ingreso derivado de la deuda no cubierta
- Informar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, sobre la deducción que se efectuó por créditos incobrables del año calendario inmediato anterior
- Comprobar que se demandó al deudor ante la autoridad judicial
- En su caso, comprobar que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso.
En ese sentido, es menester que el contribuyente compruebe las razones y circunstancias que den lugar a la incobrabilidad del crédito para la procedencia de la deducción.
Así lo ha determinado la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en precedente que se reproduce a continuación.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
IX-P-2aS-99
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERMITE LA DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR CRÉDITOS INCOBRABLES, SIEMPRE QUE SE ACREDITEN LAS RAZONES Y CIRCUNSTANCIAS QUE DEN LUGAR A LA INCOBRABILIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).- Del análisis hecho al artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año 2009, se advierte que existen diferentes casos por los cuales se configura una pérdida por créditos incobrables, a saber: cuando se trate de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión; créditos con una misma persona física o moral; créditos contratados con el público en general; créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión; entre otros. Asimismo, dicho precepto legal señala los requisitos para acreditar la incobrabilidad del crédito, a saber: 1) que se envió un informe de los créditos a las sociedades de información crediticia que contengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 2) que el deudor del crédito sea contribuyente que realiza actividades empresariales; 3) que se comunicó al deudor que se efectuaría la deducción del crédito incobrable, para que este lo acumule como ingreso derivado de la deuda no cubierta; 4) informar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, sobre la deducción que se efectuó por créditos incobrables del año calendario inmediato anterior; 5) comprobar que se demandó al deudor ante la autoridad judicial; y 6) en su caso, comprobar que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En ese sentido, es menester que el contribuyente compruebe las razones y circunstancias que den lugar a la incobrabilidad del crédito para la procedencia de la deducción.
PRECEDENTE:
VIII-P-2aS-604
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6131/15-06-022/4313/17-S2-10-04.Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de noviembre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Martha Cecilia Ramírez López. (Tesis aprobada en sesión de 28 de noviembre de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020. p. 360
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
IX-P-2aS-99
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16649/18-17-065/908/22-S2-10-04.Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de septiembre de 2022, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Heber Aram García Piña. (Tesis aprobada en sesión de 8 de septiembre de 2022)
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