Repaso del procedimiento con las reglas más actuales.
El Código Fiscal de la Federación (CFF) en su Artículo 17-H prevé la posibilidad de cancelar los certificados de sello digital (CSD). En el CFF vigente hasta el año 2019, en este mismo artículo, dentro de la fracción X y sus incisos a) al d), se enumeran supuestos relacionadas al incumplimiento de obligaciones que facultan a la autoridad fiscal para cancelar los sellos digitales. Los supuestos son los siguientes:
- Se omitan tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no –consecutivas, tras previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
- No se localice al contribuyente o desaparezca durante el procedimiento administrativo de ejecución.
- Se detecte durante ejercicio de facultades de comprobación que el contribuyente no puede ser localizado, desaparezca durante el procedimiento.
- Se detecte que el contribuyente emite comprobantes fiscales para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
- Se detecte la existencia de infracciones relacionadas con el artículo 79 (RFC), 81 (en pagos, avisos, declaraciones, solicitudes, informes y constancias), y 83 (contabilidad).
Sin embargo, en la reforma fiscal para 2020 se expanden las facultades de la autoridad para restringir temporalmente estos sellos.
Reforma 2020 al Artículo 17-H
En el CFF vigente a partir de 2020, se eliminan los incisos correspondientes a la fracción X del Artículo 17-H mencionados previamente y, en su lugar, se indica que se cancelarán los sellos tras agotado el procedimiento correspondiente si el contribuyente no ha subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas. La fracción X señala:
Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando: (…)
X. Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado.
En ese sentido, se infiere que dentro del artículo 17-H Bis el contribuyente encontrará una certeza jurídica frente a los casos de cancelación de CSD por parte de la autoridad. No obstante, dicho Artículo 17-H Bis propone en el mismo sentido la posibilidad que el SAT restrinja temporalmente los sellos del cliente.
Casos de restricción temporal
Dentro del 17-H Bis se mencionan los motivos por los cuales el SAT tiene la facultad para restringir temporalmente los sellos digitales. Cabe agregar que para ejercer esta facultad de suspender sellos existen casos en que no es necesario que exista un procedimiento previo.
Al menos las primeras cuatro fracciones de este artículo mantienen, en sustancia, situaciones similares a las que se encuentran en el CFF 2019 en los incisos a), b), c) y d) de la fracción X del Artículo 17-H. La siguiente tabla engloba las causas de suspensión de CSD en 2020 y sus equivalentes a la legislación de 2019, de ser el caso.
Texto 2019 |
Texto 2020 |
Análisis |
Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento. |
Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas |
Ahora únicamente dos declaraciones provisionales o definitivas, consecutivas o no, son suficientes para cancelar el sello digital. Además, se especifica en el caso de declaraciones anuales basta un mes de retraso para restringir el sello digital. |
Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca. |
Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca. |
Sin cambios. |
En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. |
En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica. |
La autoridad limita la búsqueda del contribuyente al domicilio fiscal del mismo. Se agregan supuestos relacionadas con el domicilio fiscal, como el considerar que el contribuyente desocupó el domicilio sin haber presentado aviso de cambio de domicilio. La situación raya en lo subjetivo, pues el contribuyente puede seguir en ese lugar y simplemente no estar disponible en el momento de la visita. Adicionalmente se indica que las facultades de comprobación inician desde la primera gestión de notificación. |
Sin precedente |
Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código. |
Se asume la culpabilidad del contribuyente si no atienda la notificación en el plazo correspondiente. |
Sin precedente |
Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código y, que una vez transcurrido el plazo previsto en dicho párrafo no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal |
Esta fracción refiere a contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por personas bajo presunción de inexistencia de las operaciones. Se suspenderán los sellos digitales de aquellas personas que en un plazo de 15 días para entregar la documentación y/o 10 días para entregar cualquier información adicional durante la valoración del SAT no hayan aclarado su situación fiscal. |
Sin precedente |
Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código. |
Que, tras cambio de domicilio fiscal manifestado por el contribuyente, la autoridad compruebe que dicho domicilio no es válido para el ejercicio de sus actividades. |
Sin precedente |
Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. |
Bajo este supuesto, si las declaraciones del contribuyente no coinciden con la información a disposición de la autoridad es posible suspender sus sellos digitales. Este supuesto es delicado, sobre todo cuando conforme al sistema fiscal mexicano no todos los ingresos coinciden con lo facturado, pues puede haber enajenaciones de activos, ganancias cambiarias o ajustes inflacionarios acumulables, entre otros. |
Sin precedente |
Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos. |
Cuando el contribuyente otorgue medios de contacto (teléfono, correo electrónico) falsos o equivocados es razón para suspender sus sellos digitales. |
Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. |
Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital. |
Se elimina la referencia a la facultad abierta de sancionar aún sin haber ejercicio facultades de comprobación. De cualquier manera, tampoco se especifica que la detección deba ser en el ejercicio de facultades de comprobación, por lo que lo dispuesto en este rubro, queda sujeto a interpretación. Esto es relevante puesto que en diversos casos la PRODECON precisó que la autoridad recurría a la cancelación de sellos digitales para corregir con excesiva coerción las declaraciones de impuestos emitidas por el contribuyente. |
Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B Bis de este Código. |
Se suspenderán los sellos digitales a los contribuyentes que transmitan pérdidas fiscales de forma indebida. |
Procedimiento
En primera instancia, aquellos contribuyentes que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores se les suspenderán sus sellos digitales.
Ocurrido esto, podrán presentar la solicitud de aclaración a través del procedimiento establecido en la Ficha 296/CFF. Tras la solicitud, la autoridad permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales.
Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente, los datos, información o documentación adicional que considere necesarios. El contribuyente tendrá un plazo máximo de cinco días para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento. El requerimiento de la autoridad se hará por oficio notificado a través de Buzón Tributario.
Con el fin de recabar la información a presentar, los contribuyentes podrán solicitar por una sola vez una prórroga de cinco días a través de Buzón Tributario, siempre y cuando se encuentre dentro del plazo para su contestación. La prórroga solicitada se otorgará acabados los primeros cinco días para contestar, sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad.
La Ficha de Trámite 269/CFF establece el procedimiento y la documentación a adjuntar al trámite.
Recibida la información, la autoridad emitirá su resolución y se la hará saber al contribuyente por medio de Buzón Tributario dentro de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se reciba solicitud del contribuyente para aclarar su situación.
Durante su análisis, la autoridad podrá informar por Buzón tributario al contribuyente si es necesario realizar alguna diligencia o desahogar algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración. El procedimiento o diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del oficio aquí mencionado.
Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto de la solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital.
Cabe reiterar que hasta que no se emita una resolución final, desde el día siguiente en que se solicita la aclaración, el contribuyente puede usar sus sellos digitales.
Comentarios finales
Es de suma importancia que en la administración diaria de un negocio, se tengan presentes los supuestos de cancelación de CSD, evitando así ubicarse en ellos y generar alguna contingencia ante la autoridad fiscal que se traduzca en el impedimento de emitir facturas, lo que puede resultar en daños considerables para e negocio en marcha.
Fuente: Fiscalia. (2020). Cómo queda la suspensión/cancelación de sellos digitales en 2020. Junio 23, 2020, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/