Criterios recientes de la PRODECON ante determinación ilegales de la autoridad.
A través de la Primera Sesión Ordinaria de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), celebrada el 29 de enero de 2021, se dan a conocer algunos criterios sustantivos entre los que destacan dos relativos la forma de extinción de obligaciones, para efectos de que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado sea acreditable.
El primer criterio tiene que ver con las operaciones pagadas por la vía de la compensación; es decir, en los casos en que ambas parte son deudor y acreedor de la contraparte (las dos partes se deben entre sí), y proceden a compensar los saldos extinguiendo así la obligación hasta por el monto del adeudo menor. En este caso, se considera satisfecho el interés del acreedor y, por ende, el IVA de la operación ha sido causado y acreditable, según el caso.
En el criterio en cuestión, codificado como 2/2021/CTN/CS-SPDC, se expresa lo siguiente:
De conformidad con los artículos 1 y 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA), el traslado consiste en el cobro a cargo de un monto equivalente al impuesto, que el contribuyente debe hacer a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios gravados, para lo cual, las contraprestaciones se consideran efectivamente cobradas cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, o cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. Por su parte, el Código Civil Federal en su artículo 2186, establece que la compensación es una forma de extinción de obligaciones, que se actualiza cuando dos personas por su propio derecho reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente. En ese sentido, resulta ilegal que la autoridad fiscal considere indebido el acreditamiento del impuesto que le fue trasladado a la contribuyente por sus proveedores y por consiguiente, niegue la devolución del saldo a favor resultante, argumentando que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que amparan las operaciones celebradas, indican como método de pago ‘compensación’; pues dicha determinación es violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica, en razón de que el numeral 5, fracción III, de la Ley del IVA, dispone que el impuesto trasladado será acreditable, siempre y cuando haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, además de que, en la propia resolución en la que se negó la devolución del saldo a favor, la autoridad responsable reconoció que la contribuyente reunió la calidad de acreedora-deudora frente a sus proveedores por dichas operaciones. Por tanto, aplicando el principio jurídico ‘donde existe la misma razón debe haber la misma disposición’, si la quejosa puede válidamente cubrir el precio (contraprestación) a través de la figura de la compensación cuando las operaciones son objeto de IVA, es lógico que también mediante dicha figura de extinción de obligaciones se puede pagar el gravamen que conjuntamente le es trasladado por sus acreedores con el precio mismo de los servicios adquiridos, pues independientemente de la forma en que se realice el pago del tributo, a partir de que se llevó a cabo la compensación, también los proveedores quedaron obligados al entero del impuesto trasladado al fisco, cumpliéndose así con la mecánica del IVA.
El otro criterio, codificado como 3/2021/CTN/CS-SPDC, señala que el requisito para el acreditamiento de un IVA pagado jamás establece que deba hacerse mediante la entrega de dinero fiduciario, sino que basta con que el impuesto esté efectivamente pagado con cualquier medio de extinción de obligaciones, por lo que es ilegal que la autoridad pretenda obligar al contribuyente a liquidar las obligaciones en maneras no previstas en la ley, para efectos de que el IVA sea acreditable. Este criterio se reproduce a continuación.
El dispositivo legal en cita establece como uno de los requisitos que deben reunirse para que sea acreditable el impuesto al valor agregado (IVA), el que dicho tributo trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; por su parte, el artículo 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF) dispone que las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Ahora bien, resulta ilegal que la autoridad pretenda supeditar el derecho al acreditamiento del IVA, a que el pago del impuesto trasladado se haya efectuado en efectivo, cheque, transferencia o forma de pago electrónico, pues dicha interpretación deviene contraria al principio de legalidad. Basta decir que en el artículo 5, fracción III, de la Ley del IVA, el legislador únicamente condicionó el acreditamiento del impuesto a que el mismo se encuentre efectivamente pagado, sin distinguir el método, mecanismo o figura a través de la cual sea cubierto su importe, por lo que no existe fundamento legal para considerar lo contrario; además, el artículo 20 del CFF de ninguna manera constriñe a los contribuyentes a enterar contribuciones exclusivamente mediante dinero en efectivo, entendiendo como tal a la entrega de monedas y billetes (dinero fiduciario), sino que la intención de su contenido es obligar a que los particulares y las propias autoridades, utilicen el peso mexicano como unidad de medida de valor para la cuantificación y liquidación de deudas tributarias; pues el mencionado precepto legal regula la relación entre el fisco y contribuyente, y no así en tratándose de operaciones o actos celebrados entre estos últimos.
Fuente: Fiscalia. (2021). ¿Cómo debe extinguirse una obligación para que su IVA sea acreditable?. Febrero 04, 2021, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/