Cuando se despide a un trabajador, no se le cubre el concepto de 20 días por año; sin embargo, varios empresarios deciden cubrirlo.
Desafortunadamente la pandemia ha traído una crisis financiera en el seno de las empresas, por lo que están decidiendo concluir las relaciones laborales con sus trabajadores. Ante esta situación, aquellas tienen la incertidumbre si deben o no cubrir el concepto de 20 días por año laborado; de ahí que a continuación se realicen algunas precisiones.
Los 20 días por año de servicios, solo procede en dos supuestos:
· El trabajador:
o Es despedido de forma injustificada por lo que decide demandar ante los tribunales laborales (en las entidades federativas donde ya están en funciones) o las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), la reinstalación en su centro de labores. Ante esta situación, la autoridad jurisdiccional condena al empresario a reinstalar a su colaborador despedido, y aquel se niega, o
o Rescinde la relación laboral por causa imputable al patrón. La empresa incurre en alguna de las causales de rescisión detalladas en el artículo 51 de la LFT, por lo que el trabajador agraviado demanda la acción rescisoria ante la autoridad laboral y la acredita
o Existe una insumisión al arbitraje y negativa de acatar la resolución correspondiente. La compañía se niega a someter sus diferencias ante la JCA, solicitándole a esta no conocer del caso, o
o Existe un reajuste de personal por implementación de maquinaria o procesos nuevos. El empleador introduce instrumentos o metodologías de trabajo diferentes a las que tenía y es necesario reducir el personal
Lo anterior se sustenta con la jurisprudencia de rubro: INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO, PROCEDENCIA DE LA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Parte IV Primera Parte, Jurisprudencia, Materia Laboral, Tesis 4a./J. 15, Registro 207990, p. 333, julio-diciembre de 1989:
En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la Ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo.
Varios 3/85. Contradicción de tesis Entre los Tribunales Colegiados de los Circuitos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, entonces únicos. 7 de agosto de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Ulises Schmill Ordóñez. Secretario Víctor Ernesto Maldonado Lara.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Parte IV Primera Parte, Jurisprudencia, Materia Laboral, Tesis 4a./J. 15, Registro 207990, p. 333, Julio-Diciembre de 1989.
Como se observa, cuando se despide a un trabajador, no se le cubre el concepto de 20 días por año; sin embargo, varios empresarios deciden cubrirlo, con el fin de que el trabajador acepte la liquidación y no demande.
Finalmente debe recordarse, que además del pago de los 20 días por año, se deben pagar los siguientes conceptos:
· Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, proporcionales (arts. 79, 80 y 87, LFT)
· Prima de antigüedad, consistente en 12 días por año (art. 162, fracc. III, LFT), y
· Tres meses de salario, por concepto de indemnización constitucional (art. 48 y 50, fracc. III, LFT)
Fuente: IDC. (2021). ¿Ante despido, procede el pago de 20 días por año?. Enero 13, 2021, de IDC Online Sitio web: https://idconline.mx/