Iniciativa de reforma a leyes fiscales propuesta por el Ejecutivo.
I. Impuesto sobre la Renta
1.1. Programas escuela empresa
1.2. Personas morales que deben contar con autorización para recibir donativos deducibles para tributar en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta
1.3. Organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas
1.4. Donatarias autorizadas
1.4.1. Ingresos no relacionados con la actividad autorizada
1.4.2. Ingresos no relacionados con la actividad autorizada
1.4.3. Certificación para donatarias
1.4.4. Causales y procedimiento de revocación de la autorización
1.5. Requisitos para maquiladoras
II. Impuesto al Valor Agregado
2.1. Servicios digitales
2.1.1. Servicios de intermediación que tienen por objeto la enajenación de bienes muebles usados
2.1.2. Residentes en el extranjero que prestan servicios digitales a través de plataformas digitales de intermediación
2.1.3. Opción de las plataformas digitales de intermediación de publicar los precios de bienes y servicios sin incluir el impuesto al valor agregado en forma expresa y por separado
2.1.4. Consecuencias del incumplimiento de obligaciones por parte de residentes en el extranjero sin establecimiento en México
2.2. Exención a los servicios profesionales de medicina prestados a través de instituciones de asistencia o beneficencia privada
III. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
3.1. Esquema de cuotas complementarias aplicables a las previstas para los combustibles automotrices
IV. Código Fiscal de la Federación
4.1. Cláusula Antiabuso prevista en el artículo 5-A
4.2. Enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades. Artículo 14
4.3. Escisión de sociedades
4.3.1. Escisión de sociedades para efectos fiscales. Artículos 14-B y 16-C
4.3.2. Responsabilidad solidaria en escisión de sociedades y establecimiento permanente. Artículo 26 fracción XII
4.4. Verificación de datos de identidad. Artículo 17-F
4.5. Cancelación y restricción temporal de CSD
4.5.1. Causales de cancelación
4.5.2. Plazo para presentar solicitud de aclaración
4.6. Buzón tributario
4.6.1. Horario Buzón tributario. Artículo 13
4.6.2. Mensajes de interés. Artículo 17-K
4.7. Promociones. Artículo 18-A
4.8. Devolución de saldo a favor
4.8.1. Falta de localización de contribuyente. Artículo 22
4.8.2. Respuesta a varias solicitudes del mismo contribuyente. Artículo 22-D
4.9. Registro Federal de Contribuyentes
4.9.1. Información al RFC
4.9.2. Aviso de socios o accionistas
4.9.3. Suspensión de actividades de oficio
4.9.4. Cancelación del RFC
4.10. Comprobantes fiscales digitales por Internet.
4.10.1. Nueva obligación a contribuyentes para solicitar CFDI. Artículo 29
4.10.2. Operaciones con público en general. Artículo 29-A
4.11. Plazo para conservar la contabilidad
4.11.1. Procedencia de la aplicación de pérdidas fiscales. Artículo 30
4.11.2. Aumentos de capital social
4.11.3. Revisión de saldos.
4.12. Reportes de cuentas financieras. Artículo 32- B Bis
4.13. Asistencia y difusión fiscal. Artículo 33
4.14. Aseguramiento precautorio
4.14.1 Aseguramiento a terceros relacionados. Artículo 40
4.14.2. Monto del aseguramiento. Artículo 40-A
4.14.3. Prelación
4.14.4. Aseguramiento de envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas. Artículo 40-A
4.14.5. Excepción al orden de prelación
4.14.6. Procedencia del aseguramiento de cuentas
4.15. Facultades de comprobación
4.15.1. Actas de visita domiciliaria. Artículo 44
4.15.2. Visitas domiciliarias específicas. Artículo 42 fracción V y XI
4.16. Revisión del dictamen. Artículo 52-A
4.17. Revisión de Recintos Fiscales. Artículo 52-A
4.18. Plazos para presentar informes y cumplimentar resoluciones
4.18.1. Plazo para presentar informes o documentos. Artículo 53
4.18.2. Plazo para cumplimentar resoluciones. Artículo 133-A
4.19. Comercio exterior
4.19.1. Aplicación de disposiciones de ley aduanera. Artículo 42
4.19.2. Revisiones electrónicas. Artículo 53-B
4.20. Uso de tecnología y Secreto fiscal
4.20.1. Uso de tecnología. Artículo 45
4.20.2. Secreto fiscal y excepciones
4.21. Presunción de transmisión indebida del derecho a la disminución de pérdidas fiscales
4.21.1. Presunción de transmisión indebida del derecho a disminución. Artículo 69-B Bis
4.21.2. Prorroga de plazos. Artículo 69-B
4.21.3. Transmisión indebida se considera acto simulado. Artículo 69-B
4.22. Acuerdos conclusivos
4.22.1. Límite temporal para solicitar acuerdo
4.22.2. Causales de improcedencia
4.23. Acción 14 plan BEPS.
4.23.1. Excepción al plazo para conservar la contabilidad. Artículo 30
4.23.2. Efectos jurídicos de acuerdos conclusivos. Artículo 69-H
4.24. Precios de transferencia. Artículos 75 y 76
4.25. Infracción para concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Artículo 90-A
4.26. Homologación de definiciones del Código Fiscal de la Federación y la Ley Aduanera. Artículos 92 de CFF y 2 de Ley Aduanera
4.27. Presunción de contrabando. Artículo 103
4.28. Documentos en idioma distinto al español. Artículo 123
4.29. Notificaciones
4.29.1. Notificación personal. Artículo 137
4.29.2. Notificación por estrados. Artículo 139
4.29.3. Notificación de acreedores. Artículo 177
4.29.4. Notificación en abandono de mercancías. Artículo 196-A
4.30. Garantía del interés fiscal. Artículo 141
4.31. Actualización del término afianzadora. Artículo 143
4.32. Embargo
4.32.1. Embargo de créditos. Artículo 160
4.32.2. Publicación de la convocatoria de remate. Artículo 176
4.32.3. Remate de bienes. Artículos 183, 185 y 186
4.32.4. Devolución de montos pagados por el postor en el procedimiento de remate. Artículo 188-Bis
4.32.5. Adjudicación de bienes y dación en pago. Artículo 191
Con fecha 8 de septiembre de 2020 se presenta ante el Congreso de la Unión el Paquete Económico y Presupuesto para el año 2021, en donde se incluyen las políticas económicas para el ejercicio indicado, el presupuesto de gasto y las medidas recaudatorias que se implementarán a través de lo que se conoce como Reforma Fiscal, mismas que a continuación se describen.
I. Impuesto sobre la Renta
1.1. Programas escuela empresa
Se derogan artículos 27, fracción I, inciso f), 84 y 151, fracción III, inciso f).
Exposición de motivos
Dentro de la exposición de motivos de da una referencia a la historia del Programa Escuelas Empresa cuyo inicio data desde hace 23 años. Sin embargo, en los 23 años que ha estado vigente la referida posibilidad únicamente un Programa Escuela Empresa obtuvo autorización para recibir donativos deducibles, misma que fue revocada en el ejercicio fiscal 2019. Asimismo, se destaca que, a la fecha, no existe ninguna solicitud de autorización en este rubro.
Derogado artículo 84
Se elimina el artículo 84 por el cual se indicaban los pormenores relacionados a este tipo de organización.
Derogado inciso f), fracción I, artículo 27; inciso f), fracción III, artículo 151.
Se elimina, por consecuencia a lo anterior, los incisos en cuestión los cuales actualizaban la deducibilidad para personas morales y personas físicas de los donativos realizados a estas entidades.
Comentarios
No parece tener sentido que algo que se estima necesario se elimine por el hecho de no haber sido utilizado. Una posible razón de que no se haya utilizado es la complejidad de trámites o requisitos para ello. Tal vez sería más prudente buscar fomentar su uso, en lugar de eliminarlo.
1.2. Personas morales que deben contar con autorización para recibir donativos deducibles para tributar en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Modificación de las fracciones XI, XVII, XIX y XX, y del párrafo segundo del artículo 79. Adición artículo Transitorio.
Exposición de motivos
El legislador señala, refiriendo a un caso pasado, que se ha detectado que ciertas organizaciones ubicadas en el Título III en su gran mayoría persiguen un fin preponderantemente económico, pretendiendo tributar como persona moral no contribuyente, lo que resulta contrario a los fines no lucrativos del régimen.
Las sociedades o asociaciones identificadas son las siguientes:
- Las dedicadas a la investigación científica o tecnológica (fracción XI, 79)
- Las dedicadas a otorgar becas en términos del artículo 83 (fracción XVII, 79).
- Las dedicadas a la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática (fracción XIX, 79).
- Las dedicadas a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat (fracción XX, 79).
Fracciones XI, XVII, XIX y XX, Artículo 79
En consecuencia, se plantea que las sociedades o asociaciones mencionadas, para tributar en el régimen del Título III, deberán contar con la autorización para recibir donativos deducibles.
Segundo párrafo, Artículo 79
Se elimina la sección del párrafo por el cual no equiparaba a remanente distribuible las erogaciones que efectúen y no sean deducibles por no reunir los requisitos de la fracción IV del artículo 147. En ese sentido, cualquier gasto no amparado con comprobante fiscal digital por internet se considera como remanente distribuible.
Artículo Segundo, Transitorio
Se indica que cuando a la fecha de la entrada en vigor de la propuesta de reforma, las personas morales mencionadas en las fracciones XI, XVII, XIX y XX del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, a partir de esa fecha deberán tributar en los términos del Título II.
Se adiciona que deberán determinar el remanente distribuible generado al 31 de diciembre de 2020 en los términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta esta última fecha, y sus socios e integrantes acumularán el remanente que las personas morales mencionadas les entreguen en efectivo o en bienes.
Comentarios
Se resalta que la modificación en el segundo párrafo, artículo 79, no solamente afecta a las sociedades o asociaciones que son objetivo de la actual propuesta. Este cambio de igual manera es de relevancia para:
- Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo (fracción V)
- Instituciones de asistencia o de beneficencia (fracción VI)
- Sociedades cooperativas de consumo (fracción VII)
- Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros (fracción IX).
- Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza (fracción X).
- Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro; sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (fracción XIII)
- Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, o asociaciones religiosas constituidas (fracción XVI)
- Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio (fracción XVIII)
- Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley (fracción XIV)
- Instituciones de asistencia o de beneficencia organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos (fracción XXV).
- Personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y los fondos de inversión a que se refiere el Título III (párrafo segundo, art. 79)
1.3. Organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas
Modificación a la fracción VIII del artículo 79
Exposición de motivos
Se indica que los organismos cooperativos de integración y representación tienen características similares a las personas morales como cámaras de comercio e industria; las agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; los colegios de profesionales, y los organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas.
Fracción VIII, Artículo 79
Ante esta similitud, se reforma la fracción citada con el objetivo de incluir como posibles contribuyentes del régimen previsto en el Título III a los organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores, así como los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas.
1.4. Donatarias autorizadas
1.4.1. Ingresos no relacionados con la actividad autorizada
Adición del octavo párrafo al artículo 80
Exposición de motivos
Un análisis del origen de los ingresos de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del ISR revela que un porcentaje importante proviene de los ingresos no relacionados con el objeto social de la por el cual obtuvieron autorización.
Octavo párrafo, artículo 80
El párrafo propuesto establece que las personas que obtengan ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir donativos en un porcentaje mayor al 50% del total de los ingresos del ejercicio fiscal, perderán la autorización correspondiente, lo cual determinará mediante resolución emitida y notificada por la autoridad fiscal.
Se adiciona que, si dentro de los doce meses siguientes a la pérdida de la autorización para recibir donativos deducibles del ISR, no se obtiene nuevamente dicha autorización, deberán destinar todo su patrimonio a otra donataria autorizada para recibir donativos deducibles.
1.4.2. Ingresos no relacionados con la actividad autorizada
Modificación a las fracciones IV, V y VI del artículo 82. Adición de un cuarto párrafo a la fracción V del artículo 82
Exposición de motivos
El legislador indica que el fondo de la ley vigente establece que cuando las donatarias autorizadas se liquiden, solo podrán destinar sus activos a otra donataria autorizada para recibir donativos deducibles.
Sin embargo, se identificaron comportamientos por los cuales los contribuyentes no eludían esta regulación, ya sea al no liquidar la asociación o sociedad o simplemente al cambiar su objeto social de manera posterior a su autorización.
Fracciones IV y V, Artículo 82
Se establece que el objeto social al que deben destinar la totalidad de sus activos al momento de la liquidación es aquél por el cual hayan sido autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR.
Del mismo modo, se indica que en casos de revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, deberán destinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR. En ese sentido, las asociaciones o sociedades receptoras de dichos activos deberán emitir un comprobante fiscal por concepto de donativo. El referido donativo no será deducible para efectos de ISR. Se precisa además que tendrán un plazo de 6 meses, a partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización cuando fue revocada o de la conclusión de la vigencia de la autorización, para transferir su patrimonio a la donataria.
El tercer párrafo de la fracción V precisa que las personas que hayan revocado su autorización de donataria autorizada o cuya vigencia hayan concluido, tributarán en los términos y condiciones establecidos en el Título II de esta Ley.
Se adiciona el cuarto párrafo a la fracción V donde se precisa que de igual forma las personas se le apruebe su solicitud de cancelación de su autorización deberán tributar en el Título II y transferir sus activos en los términos anteriormente mencionados.
Fracción V, Artículo 82
Se precisa que las donatarias autorizadas deberán mantener a disposición del público en general la información relativa a su patrimonio, además de aquella relacionada a los donativos.
Se añade que en los casos en que a las personas morales con fines no lucrativos o a los fideicomisos se les haya revocado o no se les haya renovado la autorización para recibir donativos derivado del incumplimiento de la obligación de poner a disposición del público en general la información, deberán cumplir con la obligación a que se refiere dicho párrafo dentro del mes siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la revocación o a aquél en el que se haya publicado la no renovación de la autorización.
1.4.3. Certificación para donatarias
Se propone derogar el artículo 82-Ter
Exposición de motivos
El artículo en cuestión refiere a la certificación del cumplimiento de obligaciones fiscales, de transparencia y de evaluación de impacto social. En ese sentido, el legislador señala que obtención de dicha certificación implica un costo económico que las donatarias estiman elevado aunado a que no existen opciones de entidades certificadoras.
Por otro lado, se señala que las propuestas en materia de donatarias autorizadas incluidas en la iniciativa dejarán inoperable los fines de la citada certificación a través de un tercero.
Artículo 82-Ter
Se propone derogar el artículo por lo cual se eliminaría la figura de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales, de transparencia y de evaluación de impacto social para las entidades que tributan en el Título III de la Ley.
1.4.4. Causales y procedimiento de revocación de la autorización
Se propone adicionar el artículo 82-Ter
Exposición de motivos
Actualmente las causales específicas y el procedimiento de revocación se establecen en la Resolución Miscelánea Fiscal. Se plantea la creación del artículo 82-Quáter a fin de incluir dentro de la Ley del Impuesto sobre la Renta las causales de revocación de la autorización y el procedimiento que se debe seguir para tales efectos.
Artículo 82-Ter
Se plantea adicionar el artículo 82-Quáter a fin de incluir dentro de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Este artículo se divide en dos apartados: A y B. Estos apartados se realizan en acuerdo con las actuales Reglas Misceláneas Fiscales (RMF) 3.10.15. y RMF 3.10.16., respectivamente.
No hay cambios considerables entre las RMF a los apartados del artículo. En dado caso, es probable que cualquier fracción de la RMF no incluida en el artículo seguirá regulada a través de las reglas de carácter general correspondientes.
1.5. Requisitos para maquiladoras
Se propone modificar el tercero párrafo del artículo 182
Exposición de motivos
Se identifica que a través de este párrafo cumplían sus obligaciones tuvieran la oportunidad de cumplir con sus obligaciones en materia de operaciones con sus partes relacionadas residentes en el extranjero para las cuales actúan, obteniendo y conservando un estudio de precios de transferencia. Sin embargo, esto va en contra del actual fondo de la ley en que se busca que los contribuyentes en la industria maquiladora solamente pudieran cumplir la obligación en cuestión al mediante la obtención de un APA o mediante el cálculo del “safe-harbor” señalado en el propio artículo 182 de la Ley.
Tercero párrafo del artículo 182
Se elimina el fragmento del tercer párrafo del artículo 182 por el cual se indica que la resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación no será necesaria para satisfacer los requerimientos del artículo 182.
De este modo la autoridad plantea el cumplimiento de la obligación en cuestión mediante un APA o el cálculo “safe-harbor”.
II. Impuesto al Valor Agregado
2.1. Servicios digitales
2.1.1. Servicios de intermediación que tienen por objeto la enajenación de bienes muebles usados
Se propone derogar el segundo párrafo de la fracción II del artículo 18-B
Exposición de motivos
A través del Capítulo III BIS de la Ley del IVA, se consideran contribuyentes del impuesto a los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que prestan algunos servicios digitales a receptores que se encuentren en territorio nacional, dentro de los que se los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de estos. No obstante, la misma ley indica que no son objeto del impuesto los servicios digitales de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.
En ese sentido, el legislador estima conveniente que el tratamiento que se debe dar a la enajenación de bienes debe ser el que les corresponda conforme a la Ley del IVA y, por los servicios digitales de intermediación, la plataforma que presta dichos servicios debe pagar el impuesto que corresponda a los mismos. En consecuencia, se propone derogar el segundo párrafo de la fracción II del artículo 18-B de la Ley del IVA.
Comentarios
Fiscalia en la nota titulada “Vendo bienes usados en plataformas digitales ¿Soy sujeto de retención?” ya había analizado el tema aquí supuesto. En esta publicación se señala que no es claro el alcance del Artículo 18-J de la Ley del IVA, ni el 113-A de la Ley del ISR, en cuanto a la retención del impuesto que las plataformas digitales realizarán sobre los bienes muebles usados, ya que dicho ordenamiento da pie a tres interpretaciones distintas. Entre las interpretaciones se incluía la que, de acuerdo con la norma vigente, la plataforma digital, independientemente del tipo de bienes que intermedie, retendrá el impuesto que se cause sin importar si los bienes son nuevos o usados.
Tras la lectura de la exposición de motivos es evidente que el legislador adoptó este mismo criterio, el cual ya se había señalado como la interpretación más coherente según la intención de la norma.
Con la eliminación del párrafo en cuestión, se interpreta que cualquier venta de un bien que cause IVA será sujeta de retención: si se causa IVA, se retiene. Para un análisis a fondo, consulte la nota citada “Vendo bienes usados en plataformas digitales ¿Soy sujeto de retención?”.
2.1.2. Residentes en el extranjero que prestan servicios digitales a través de plataformas digitales de intermediación
Se adiciona un tercer párrafo al artículo 18-D, 18-J, fracciones II, inciso a), con un segundo párrafo, y III, con un cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Exposición de motivos
A través de esta modificación, el legislador hace referencia a aquellos contribuyentes contemplados en las fracciones I (descarga o acceso a contenido), III (clubes en línea o páginas de citas) y IV (enseñanza a distancia) del artículo 18-B que, siendo extranjeros, prestan sus servicios por medio de los contribuyentes de la fracción II (plataformas de intermediación) del citado artículo.
Se identifica que existen sujetos extranjeros que prestan servicios digitales -de contenido, clubes o enseñanza a distancia- sin establecimiento en México que prestan en el país sus servicios digitales afectos al pago del IVA a través de plataformas de intermediación y que tienen muy baja participación en el mercado mexicano, además de que algunos prestadores de dichos servicios tienen una baja capacidad económica y administrativa, por lo que les resulta imposible efectuar las obligaciones correspondientes en materia fiscal.
En ese sentido, se plantea una disminución de la carga administrativa para este tipo de sujetos extranjeros, trasladando ciertas obligaciones para la persona que ofrece un servicio digital de intermediación.
Tercer párrafo, Artículo 18-D
Se adiciona este párrafo para establecer que los proveedores de contenido, clubes o enseñanza a distancia, que prestan sus servicios por medio de las plataformas de intermediación, no estarán obligados a cumplir las obligaciones previstas en este artículo en cuestión, siempre que las personas que ofrecen el servicio digital de intermediación realicen la retención del 100% del IVA prevista en el punto siguiente.
Segundo párrafo, inciso a), fracción II, Artículo 18-J
Frente a ese punto, el legislador propone establecer la obligación a las plataformas digitales de intermediación de realizar la retención del 100% del IVA cuando presten sus servicios de intermediación a residentes en el extranjero sin establecimiento en México, ya sea personas físicas o personas morales, que presten los servicios digitales de contenido, clubes o enseñanza a distancia, a personas ubicadas en el país, a las que les procesen los pagos.
Del mismo modo indica que, en caso de que se solicite, la plataforma digital de intermediación deberá emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los mencionados servicios digitales en territorio nacional los comprobantes fracción V del artículo 18-D de esta Ley, ya sea a nombre de la persona a quien le hagan la retención o a nombre propio.
Párrafo cuatro, fracción III, Artículo 18-J
En concordancia con esta propuesta, y para no aumentar la carga administrativa de las personas que ofrecen servicios de intermediación digital, se propone además que no se tendrá que proporcionar la información a que se refiere la fracción III, en sus incisos a) a g), (información personal de identificación y cuentas bancarias) por aquellos usuarios que ofrezcan servicios digitales (párrafo cuatro, fracción III, 18-J).
2.1.3. Opción de las plataformas digitales de intermediación de publicar los precios de bienes y servicios sin incluir el impuesto al valor agregado en forma expresa y por separado
Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 18-J.
Exposición de motivos
Se había establecido la obligación de las plataformas digitales de intermediación de publicar en forma expresa y por separado el IVA correspondiente al precio en que se ofertan los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios.
Sin embargo, el legislador identifica que algunas plataformas de intermediación han tenido problemas operativos para cumplir con dicha obligación. En consecuencia, se agrega un segundo párrafo a la fracción I del artículo 18-J para mediar esta complicación.
Segundo párrafo, fracción I, Artículo 18-J
Por medio del este ordenamiento propuesto, las personas obligadas podrán optar por publicar sus precios sin manifestar el IVA en forma expresa y por separado, siempre y cuando dichos precios incluyan el impuesto al valor agregado y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”.
2.1.4. Consecuencias del incumplimiento de obligaciones por parte de residentes en el extranjero sin establecimiento en México
Se adicionan los artículos 18-H BIS, 18-H TER, 18-H QUÁTER y 18-H QUINTUS
Exposición de motivos
El legislador indica que la existencia de las normativas para plataformas digitales no resulta suficiente para que sea una medida eficaz para lograr el cumplimiento deseado. En ese sentido, se considera necesario establecer un mecanismo de control que permita actuar a la autoridad fiscal cuando el sujeto pasivo sea renuente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Se propone, por tanto, establecer un mecanismo de control para que cuando los contribuyentes prestadores de servicios digitales residentes en el extranjero sin establecimiento en México incurran en omisiones fiscales graves se pueda llevar a cabo el bloqueo de acceso a Internet de sus servicios.
Artículo 18-H BIS
Se indica que aquellos sujetos se dará lugar a que se bloquee temporalmente el acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales que incumplió con las obligaciones correspondientes. Dicho bloqueo que se realizará por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, hasta el momento en que dicho residente cumpla con las obligaciones omitidas.
Las obligaciones no cumplidas por las que resulta en esta sanción son:
- Inscripción al RFC ante el SAT (18-D, fracción I)
- Declaración trimestral informativa a que se refiere la fracción III del artículo 18-D.
- Pago del IVA (18-D, fracción IV)
- Designación de representante legal y domicilio en territorio nacional (18-D, fracción VI)
- Tramite de firma electrónica (18-D, fracción VII)
- Enterar la retención mediante declaración electrónica a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se hubiese efectuado (18-J, fracción II, inciso b)
- Enterar la declaración informativa (18-J, fracción III)
En los casos que corresponda, la sanción se actualizará cuando la omisión se incurra durante tres meses consecutivos o durante dos periodos trimestrales consecutivos.
Adicional al bloqueo temporal al acceso del servicio digital, se cancelará la inscripción en el RFC. Se indica además que las sanciones a que se refiere el presente artículo son independientes de las correspondientes a la omisión en el pago del impuesto, en el entero de las retenciones y en la presentación de las declaraciones de pago e informativas, conforme a lo establecido en el artículo 18-G.
Artículo 18-H TER
Este artículo media el procedimiento de para el desahogo del derecho de audiencia previo a la sanción. En ese sentido, en forma previa al bloqueo mencionado en el artículo citado, el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer al contribuyente la resolución en que determine el incumplimiento de las obligaciones de que se trate.
El conocimiento del incumplimiento de las obligaciones se dará por los siguientes medios, según el incumplimiento:
- Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, frente a las siguientes omisiones:
- Inscripción al RFC ante el SAT (18-D, fracción I)
- Designación de representante legal y domicilio en territorio nacional (18-D, fracción VI)
- Tramite de firma electrónica (18-D, fracción VII)
- Notificar al representante legal del residente en el extranjero sin establecimiento en México, frente a las siguientes omisiones:
- Declaración trimestral informativa (18-D, fracción III)
- Pago del IVA (18-D, fracción IV)
- Enterar la retención mediante declaración electrónica a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se hubiese efectuado (18-J, fracción II, inciso b)
- Enterar la declaración informativa (18-J, fracción III)
El resto del artículo indica los plazos y procedimiento para que la autoridad obtenga la información correspondiente para resolver si proceder o no con la sanción del bloqueo temporal del acceso al servicio digital, el cual se levantará una vez que se cumpla con las obligaciones omitidas.
Artículo 18-H QUÁTER
Se indica por medio de este artículo propuesto el procedimiento a través del cual la autoridad deberá ordenar al concesionario de una red pública de telecomunicaciones en México el bloqueo temporal referido anteriormente.
Del mismo modo, se indica que dicho concesionario tiene un plazo de cinco días tras la notificación para realizar el bloqueo correspondiente. Del mismo modo, tendrá cinco días tras realizar el bloqueo para informar el cumplimiento a la autoridad fiscal.
Artículo 18-H QUINTUS
Este artículo propuesto indica que el SAT dará a conocer en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación el nombre del proveedor y la fecha a partir de la cual se deberá realizar el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, a efecto de que los receptores de los servicios en territorio nacional se abstengan de contratar servicios futuros.
Adicionalmente, se indica que cuando el contribuyente muestre que cumple las obligaciones que dieron lugar al bloqueo, el SAT emitirá orden para levantar el bloqueo, la cual deberá ser ejecutada en un plazo máximo de cinco días.
Comentarios
Esta medida ya se había planteado en la Iniciativa de Reforma Fiscal del 2020, sin embargo, se descartó durante los dictámenes correspondientes.
2.2. Exención a los servicios profesionales de medicina prestados a través de instituciones de asistencia o beneficencia privada
Se propone modificar la fracción XIV del artículo 15.
Exposición de motivos
Si bien en la fracción XIV del artículo 15 de la Ley del IVA exenta a los servicios profesionales de medicina prestados por personas físicas, este ordenamiento no considera expresamente los casos en que dichos sujetos presten sus servicios por conducto de instituciones de asistencia o beneficencia privada.
Fracción XIV, Artículo 15.
Por consecuencia, a modo de brindar certeza jurídica a las personas físicas que prestan servicios profesionales de medicina por conducto de instituciones de asistencia o beneficencia privada, se incluye dentro del artículo la exención del IVA correspondiente.
III. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
3.1. Esquema de cuotas complementarias aplicables a las previstas para los combustibles automotrices
Se propone adicionar el artículo 2o.-B
Exposición de motivos
Derivado de la baja de precios del petróleo y sus derivados como consecuencia de las reacciones internacionales relacionadas a las medidas tomadas por la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) y por la pandemia del SARS-CoV2 (COVID-19). Ante esta situación, se plantea incorporar en el esquema tributario del IEPS aplicable a los combustibles automotrices, instrumentos contra cíclicos que fortalezcan las finanzas públicas ante escenarios desventajosos como los observados durante 2020.
Esto se logrará mediante la aplicación de cuotas complementarias a las previstas en el artículo 2o., fracción I.
Artículo 2°-B
Por medio de este artículo se propone establecer un esquema de cuotas complementarias a las aplicables a los combustibles automotrices a las que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D). Adicionalmente, se establece el procedimiento para su determinación.
IV. Código Fiscal de la Federación
4.1. Cláusula Antiabuso prevista en el artículo 5-A
Exposición de motivos
Con la finalidad de combatir prácticas en donde los contribuyentes se encuentran en una posición fiscal más favorable que otros que realizan la misma operación económica lo cual genera problemas de elusión, se pretende modificar el séptimo párrafo del artículo 5-A que señala que los efectos fiscales derivados de la aplicación del artículo en ningún caso generarán consecuencias en materia penal. Por lo anterior, se pretende establecer que la expresión debe interpretarse en el sentido de que al no haber una consecuencia en materia penal que derive directamente de la aplicación de la regla antiabuso en sí misma, en caso de detectar conductas que puedan constituir un delito, esto debe considerarse como algo independiente a la recaracterización de los efectos fiscales de los actos jurídicos efectuados por los contribuyentes y, en ese caso, daría lugar a un procedimiento penal conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Es decir, la expresión del séptimo párrafo no es excluyente, sino que el procedimiento penal tendrá lugar de advertirse que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el contribuyente lo cometió o participó en su comisión.
Comentario
Se precisa que el referido párrafo no se eliminará ya que generaría incertidumbre sobre los efectos de la aplicación de la disposición al temer el contribuyente que además de la recaracterización que se llegue a realizar con la determinación de créditos, se pueda derivar en un procedimiento penal como un segundo efecto de la recaracterización en sí misma o alguna sanción distinta en materia administrativa fiscal.
4.2. Enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades. Artículo 14
Con la finalidad de aclarar cuándo se considera enajenación de bienes a plazo con pago diferido o en parcialidades, se pretende modificar el artículo 14 para precisar que también se consideran enajenaciones de bienes a plazo con pago diferido o en parcialidades cuando:
- Se emita un comprobante fiscal simplificado y
- En las operaciones en donde se expide CFDI por internet
4.3. Escisión de sociedades
4.3.1. Escisión de sociedades para efectos fiscales. Artículos 14-B y 16-C
Con el objetivo de eliminar prácticas mediante las cuales los contribuyentes transmiten valores y atributos fiscales sin el reconocimiento de las consecuencias correspondientes en el pago de impuestos, se pretenden modificar los siguientes artículos:
- Artículo 14-B para efectos de prever que la escisión tenga el carácter de enajenación aún y cuando se cumplan los requisitos de la fracción II.
- Artículo 16-C para efectos de actualizar la conceptualización de mercados reconocidos.
Se pretende considerar como mercados reconocidos no solo a la Bolsa Mexicana de Valores sino cualquier sociedad anónima que obtenga el título de concesión que otorga la SHCP.
4.3.2. Responsabilidad solidaria en escisión de sociedades y establecimiento permanente. Artículo 26 fracción XII
Con el objeto de armonizar la reforma al artículo 14-B también se pretende modificar el artículo 26 fracción XII respecto al supuesto de responsabilidad solidaria ya que podría hacerse nugatoria la responsabilidad solidaria de las sociedades escindidas.
Adicionalmente, se pretende incorporar un supuesto de responsabilidad solidaria para establecer un mecanismo que permita considerar responsable solidaria al:
- Residente en México que mantenga operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero
- Cuando estos últimos constituyan EP en México.
Lo anterior para efectos de establecer quien es el responsable solidario para el pago de contribuciones por lo que se pretende incorporar un supuesto preciso.
4.4. Verificación de datos de identidad. Artículo 17-F
Con la intención de fortalecer la facultad de verificar la identidad de usuarios y su vinculación con los medios de identidad, se pretende establecer en el artículo 17-F el servicio de verificación de identidad de usuarios para efectos de:
- Verificar la identidad de usuarios
- Verificar su vinculación con los medios de identidad electrónica
Cabe señalar que este servicio solo será prestado a particulares que determinen el uso de firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales.
4.5. Cancelación y restricción temporal de CSD
Con la finalidad de impedir que se sigan realizando acciones indebidas, en algunos supuestos se pretende eliminar la restricción temporal de CSD para dejar de inmediato sin efectos.
4.5.1. Causales de cancelación
Para esto se propone modificar el artículo 17-H referente a cancelación de CSD para incluir las fracciones IV y X del artículo 17-H Bis con las siguientes causales de cancelación:
- Detectar que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B , cuarto párrafo de este Código.
- Detectar que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.
4.5.2. Plazo para presentar solicitud de aclaración
Se pretende modificar el artículo 17-H Bis para establecer un límite temporal de 40 días hábiles para que los contribuyentes a quienes se haya restringido temporalmente el uso de CFDI puedan presentar solicitud de aclaración y subsanar irregularidades, en el entendido de que una vez presentada la solicitud de aclaración, al día siguiente se debe restablecer el uso de CSD, lo que se permitirá hasta en tanto se emita resolución sobre dicho procedimiento.
Adicionalmente se pretende ampliar el plazo a la autoridad para resolución de solicitudes de aclaración de 3 a 10 días.
4.6. Buzón tributario
4.6.1. Horario Buzón tributario. Artículo 13
Para efectos de otorgar certeza jurídica se pretende reformar al artículo 13 para precisar que el horario de la zona centro de México es el que rige la operación del buzón.
4.6.2. Mensajes de interés. Artículo 17-K
Se pretende modificar el artículo 17-K para efectos de establecer que la autoridad pueda enviar mensajes de interés vía buzón tributario:
-
- Beneficios
- Facilidades
- Invitaciones a programas
- Aspectos relacionados con situación fiscal e
- Información útil para el cumplimiento de obligaciones fiscales.
Se pretende que las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario lo consulten dentro de 3 días siguientes a que reciban un aviso mediante los medios de contacto registrados: Correo electrónico y número de teléfono celular.
4.7. Promociones. Artículo 18-A
Se pretende modificar el artículo 18-A para establecer la referencia adecuada ya que se busca que en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el 18-A se lleve a cabo el procedimiento previsto en el artículo 18; es decir, se requiera al promovente y en caso de no subsanar se tendrá por no presentada la promoción.
4.8. Devolución de saldo a favor
En materia de devoluciones se plantean las siguientes adecuaciones.
4.8.1. Falta de localización de contribuyente. Artículo 22
Con la finalidad de hacer más eficiente el procedimiento para devolución, se pretende modificar el artículo 22 para establecer como causales para tener por no presentada una solicitud de devolución:
- Falta de localización del contribuyente
- Falta de localización del domicilio manifestado en RFC
Adicionalmente se propone que en los supuestos en que se tenga por no presentada la solicitud de devolución está no se considera una gestión de cobro que interrumpa el plazo de prescripción de autoridad para devolver saldos a favor.
4.8.2 Respuesta a varias solicitudes del mismo contribuyente. Artículo 22-D
Para efectos de optimizar el uso de recursos públicos, se propone modificar el artículo 22-D fracción IV, con la finalidad de que la autoridad fiscal, ante la presencia de varias solicitudes de devolución de un mismo contribuyente por un mismo tipo de contribución determine si realiza:
- Un solo ejercicio de facultades por el total de las solicitudes o
- Un ejercicio de facultades por cada solicitud
Emitiendo una sola resolución.
Se señala que el plazo de 10 días para emitir y notificar resolución resulta insuficiente, por ello se propone incrementar el plazo a 20 días.
Adicionalmente, se pretende vía transitorios regular los procedimientos de devolución que se encuentren pendientes para efectos de que su resolución se emita en términos del plazo establecido en la fracción VI del artículo 22-D vigente.
4.9. Registro Federal de Contribuyentes
4.9.1. Información al RFC
Se pretende modificar el artículo 27 para precisar que la información relacionada con identidad, domicilio y situación fiscal del contribuyente debe proporcionarse en el RFC. Adicionalmente, se propone establecer como obligación que los contribuyentes deben registrar y mantener actualizado lo siguiente:
- Una sola dirección de correo electrónico y
- Un número telefónico.
4.9.2. Aviso de socios o accionistas
Se propone modificar la fracción IV del apartado B del artículo 27 para efectos de aclarar que la información que la autoridad requiere que presenten las personas morales, en el aviso de socios o accionistas, debe corresponder a la información relacionada con las personas integrantes de la persona moral que por su naturaleza, funciones, obligaciones y derechos son similares a las de un socio o accionista, independientemente del nombre con el que se designe o reconozca en la legislación o estatutos sociales.
4.9.3. Suspensión de actividades de oficio
Se pretende modificar el artículo 27 para otorgar al SAT la facultad para suspender o disminuir obligaciones que los contribuyentes tengan registradas, cuando determine que no se ha realizado ningún tipo de actividad en los 3 ejercicios previos.
4.9.4. Cancelación del RFC
Se pretenden incluir en el artículo 27 los requisitos mínimos que las personas morales deben cumplir previo a la cancelación en RFC y se prevé la posibilidad de que el SAT pueda establecer requisitos adicionales mediante reglas de carácter general.
4.10. Comprobantes fiscales digitales por Internet
4.10.1. Nueva obligación a contribuyentes para solicitar CFDI. Artículo 29
Se propone modificar el artículo 29 para establecer la obligación de los contribuyentes de solicitar el CFDI cuando:
- Realicen pagos parciales o diferidos
- Exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o
- Cuya enajenación sea a título gratuito
Se pretende precisar que el CSD que se incorpore a CFDI es el del SAT para efectos de cumplir con la obligación de entregar o poner a disposición de los clientes, a través de medios electrónicos que señale el SAT el archivo electrónico del CFDI cuando le sea solicitado por el cliente su representación impresa.
4.10.2. Operaciones con público en general. Artículo 29-A
Para efectos de precisar el concepto de operaciones celebradas con el público en general se pretende modificar el artículo 29-A para establecer que son aquellas en las que no se cuenta con RFC del receptor del comprobante.
Se propone aclarar la redacción del artículo 29-A para establecer que se deberá emitir un comprobante por cada pago sin importar que sea anticipo o posterior al momento en que se realice la operación.
Se precisa que los CFDI, incluso los que amparan retención de contribuciones, deben contener los requisitos establecidos por el SAT.
4.11. Plazo para conservar la contabilidad
4.11.1. Procedencia de la aplicación de pérdidas fiscales. Artículo 30
Para efectos de analizar información y documentación soporte para acreditar sustancia económica de actos se propone adicionar algunos párrafos al artículo 30 para efectos de señalar que la siguiente documentación debe conservarse de por vida:
- Información y documentación soporte para acreditar la substancia económica de los aumentos o las disminuciones del capital social.
- Información y documentación de la distribución de dividendos o utilidades.
4.11.2. Aumentos de capital social
Adicionalmente se precisa que para el caso de aumentos capital se deben conservar:
- Estados de cuenta expedidos por las instituciones financieras o
- Los avalúos correspondientes
Esto con la finalidad de verificar la materialidad del aumento de capital.
4.11.3. Revisión de saldos
Aunado a lo anterior, se propone incluir en el artículo 30 la revisión de lo siguiente:
- Saldo origen y movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta
- Saldo origen y movimientos de la cuenta de capital de aportación o
- Saldo origen y movimientos de cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada en los ejercicios en que de dicho saldo:
- Se disminuyan pérdidas fiscales
- Se distribuyan dividendos
- Se distribuyan utilidades
- Se reduzca el capital
- Se reembolsen o envíen remesas de capital en términos de la LISR.
4.12. Reportes de cuentas financieras. Artículo 32-B Bis
Se pretende extender el plazo para la presentación de reporte de cuentas financieras (intercambio de información); es decir, se modificará la fecha de presentación prevista en el artículo 32-B Bis. El plazo actual está previsto con vencimiento al 30 de junio, y se extendería al 31 de agosto.
4.13. Asistencia y difusión fiscal. Artículo 33
Se propone modificar el artículo 33 para establecer medularmente lo siguiente:
- Que las autoridades fiscales puedan proporcionar asistencia a la ciudadanía en general
- Que las autoridades informaran sobre posibles consecuencias por incumplimiento
- Las autoridades deben proporcionar material impreso o digital de apoyo en lugar de elaboración y distribución de folletos.
- Que las autoridades den a conocer en forma periódica:
- Parámetros específicos respecto a la utilidad
- Conceptos deducibles o
- Tasas efectivas de impuesto sobre la renta
- Las autoridades fiscales podrán enviar:
- Propuestas de pago a través de declaraciones prellenadas
- Comunicados para promover el cumplimiento voluntario e informar respecto a las inconsistencias detectadas.
4.14. Aseguramiento precautorio
Se presentan diversas modificaciones en torno al aseguramiento precautorio.
4.14.1. Aseguramiento a terceros relacionados. Artículo 40
Se pretende incluir en los supuestos del artículo 40 a los terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios para efectos de hacerlos sujetos del aseguramiento precautorio cando no cumplan con solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a ellos.
Dicha medida será una facultad reglada y debe cumplir con las formalidades de los actos de molestia.
4.14.2. Monto del aseguramiento. Artículo 40-A
Se propone incluir en el artículo 40-A el cual previene el monto del aseguramiento, consistente en la tercera parte del monto de las operaciones actos o actividades que el tercero realizó con el contribuyente o con el responsable solidario o del monto que la autoridad pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos.
4.14.3. Prelación
Se pretende ajustar el orden de prelación señalado en las medidas de apremio para señalar en primer lugar los depósitos bancarios, siguiendo en el orden los siguientes:
- Cuentas por cobrar
- Acciones
- Bonos
- Cupones vencidos
- Dinero y metales preciosos
- Bienes inmuebles
- Bienes muebles
- La negociación del contribuyente
- Derechos de autor y obras artísticas, colecciones científicas y joyas, entre otros.
Por lo anterior se pretende ajustar el procedimiento previsto en el artículo 40-A adecuando las formalidades para que el contribuyente conozca a la autoridad que realiza el aseguramiento al momento en que acuda a la institución bancaria.
4.14.4. Aseguramiento de envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas. Artículo 40-A
Se pretende incluir la posibilidad de realizar el aseguramiento precautorio de envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos marbetes o precintos, sean falsos o se encuentren alterados, así como marbetes o precintos que tenga en su poder el contribuyente respecto de los cuales no se acredite su legal posesión.
Se pretende establecer la procedencia del aseguramiento precautorio cuando el contribuyente no pueda ser localizado en su domicilio fiscal.
4.14.5. Excepción al orden de prelación
Se establece que no habrá necesidad de agotar el orden prelación para efectos del aseguramiento precautorio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados:
- No sean localizados en su domicilio fiscal
- Desocupen el mismo sin presentar el aviso de cambio correspondiente
- Se ignore dicho domicilio, o
- Cuando éstos hubieren sido sancionados en dos o más ocasiones por la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere la fracción I del artículo 85.
4.14.6. Procedencia del aseguramiento de cuentas
Para efectos del aseguramiento de cuentas bancarias se agregan como supuestos de procedencia cuando se hubiere sancionado en dos o más ocasiones a un contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado cuando:
- No proporcione datos, informes o documentos que legalmente soliciten las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros
- Considerando que ante la reiteración de las conductas omisivas es evidente la intención del contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado de obstaculizar el ejercicio de las facultades de comprobación.
Para efectos de guardar congruencia con el artículo 84-A, se precisa en el artículo 40-A que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en ningún caso pueden negar a los contribuyentes información sobre la autoridad que ordenó practicar el aseguramiento.
Se pretende precisar en el artículo 40-A que los bienes de la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados queden asegurados desde el momento en que se designen como tales en la diligencia por la que se practique el aseguramiento, incluso cuando posteriormente se ordenen anoten o inscriban ante otras instituciones registros o terceros.
4.15. Facultades de comprobación
4.15.1. Actas de visita domiciliaria. Artículo 44
Se pretende establecer que la negativa de testigos de firmar el acta o aceptar copia no afecta la validez y valor probatorio de actas ya que el interesado tiene derecho a no firmar pero ello no implica que lo asentado se invalide.
4.15.2. Visitas domiciliarias específicas. Artículo 42 fracción V y XI
Con la intención de optimizar el acto de fiscalización para abarcar también lugares donde puede realizarse parte de las actividades del contribuyente se propone que las visitas puedan agotarse en más de una diligencia previendo que pueda surgir la necesidad de la autoridad de regresar al domicilio en donde se practicó la visita.
4.16. Revisión del dictamen. Artículo 52-A
Se pretende precisar que en la revisión del dictamen se puede requerir al contador para la exhibición de papeles de trabajo que elaboró y para que comparezca para llevar a cabo el desahogo de cuestionamientos respecto a los citados papeles.
4.17. Revisión de Recintos Fiscales. Artículo 52-A
Se pretende modificar el artículo 52-A para efectos de no limitar la actuación de la autoridad a la revisión del dictamen cuando se trate de revisión de aprovechamientos derivados de la autorización o concesión que se otorga a los particulares para:
- Manejo
- Almacenaje y
- Custodia de mercancías
Se pretende precisar que los aprovechamientos derivados de la autorización o concesión otorgada para prestación de los referidos servicios están exceptuados de la revisión secuencial del dictamen.
4.18. Plazos para presentar informes y cumplimentar resoluciones
4.18.1. Plazo para presentar informes o documentos. Artículo 53
Para efectos de la presentación de informes o documentos en actos de fiscalización, se propone ampliar el plazo de 6 días previsto en el artículo 53 para que el contribuyente pueda presentar en el plazo de 10 días cuando se trate de informes de difícil obtención.
4.18.2. Plazo para cumplimentar resoluciones. Artículo 133-A
Con la finalidad de homologar disposiciones, se propone ampliar a 30 días el plazo previsto en el artículo 133-A que actualmente es de 15 días para el cumplimiento de resolución de recurso.
4.19. Comercio exterior
4.19.1. Aplicación de disposiciones de ley aduanera. Artículo 42
Para efectos de las facultades previstas en el artículo 42, se propone aclarar que las disposiciones de la ley aduanera solo se aplicaran cuando corresponda y no en todos los casos.
4.19.2. Revisiones electrónicas. Artículo 53-B
Para efectos de las revisiones electrónicas en materia de comercio exterior se precisa que el plazo de 2 años aplicara únicamente cuando se realicen compulsas internacionales ya que de lo contrario se pierde la esencia del método de fiscalización electrónica.
4.20. Uso de tecnología y Secreto fiscal
4.20.1. Uso de tecnología. Artículo 45
Para efectos de recabar información que sirva como constancia de hechos detectados por autoridad fiscal, se pretende incorporar al artículo 45 el uso por parte de la autoridad de herramientas como:
- Cámaras fotográficas y de video
- Grabadoras
- Teléfonos celulares u otros
4.20.2. Secreto fiscal y excepciones
Con la finalidad de otorgar certeza jurídica se incluye dentro de obligación de guardar reserva a las imágenes y cualquier material recabado por la autoridad mediante el uso de herramientas tecnológicas.
La excepción es la obligación prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales relativo a la obligación de proporcionar información requerida por el MP y la policía respecto de investigaciones de hechos delictivos concretos.
4.21. Presunción de transmisión indebida del derecho a la disminución de pérdidas fiscales
4.21.1. Presunción de transmisión indebida del derecho a disminución. Artículo 69-B Bis
Con la finalidad de precisar la presunción de transmisión indebida de pérdidas, se propone reformar el artículo 69-B Bis para precisar que la presunción de la autoridad se refiere a la transmisión indebida del derecho a la disminución de pérdidas lo que no altera el ámbito de aplicación del supuesto de presunción vigente.
Adicionalmente se propone una reforma para efectos de no limitar la forma de pago a los títulos de crédito.
Se propone que en el artículo de referencia no se limite a que el particular desvirtúe solo hechos negativos, sino también hechos positivos ya que se trata de una presunción iuris tantum.
4.21.2. Prorroga de plazos. Artículo 69-B
Se propone la posibilidad de prorrogar el plazo para el particular para desvirtuar la presunción y para efectos del plazo para la autoridad para emitir resolución definitiva se propone que se empiece a computar una vez agotados todos los plazos incluyendo la prórroga.
4.21.3. Transmisión indebida se considera acto simulado. Artículo 69-B
Se pretende establecer que la transmisión indebida del derecho a disminución de pérdidas fiscales para efectos penales se considera acto simulado para efectos del Código Fiscal.
4.22. Acuerdos conclusivos
4.22.1. Límite temporal para solicitar acuerdo
Para efectos de solicitar acuerdo conclusivo, se pretende establecer un límite temporal de 15 días siguiente a aquel en que:
- se haya levantado el acta final o
- se haya notificado el oficio de observaciones o
- se haya notificado la resolución provisional, según sea el caso,
4.22.2. Causales de improcedencia
Adicionalmente se precisan las siguientes causales improcedencia:
- Cuando ya se encuentra en vías de notificación la resolución determinante del crédito fiscal
- Cuando no resulta aplicable debido a la naturaleza de las facultades ejercidas en materia de devoluciones, compulsas y cumplimentación de resoluciones y sentencias, o
- En aquellos casos en que los solicitantes de la adopción de un acuerdo conclusivo sean empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS) presuntos o definitivos.
4.23. Acción 14 Plan BEPS
4.23.1. Excepción al plazo para conservar la contabilidad. Artículo 30
El estándar mínimo de la Acción 14 que México está comprometido a cumplir, implica garantizar implementación de procedimientos administrativos que fomenten la supresión y resolución oportuna de todo conflicto de interpretación o aplicación de convenios de los que México es parte.
Por lo anterior, se propone incorporar a los supuestos de excepción para conservar contabilidad y documentación relacionada con el cumplimiento de obligaciones fiscales en el término de 5 años la información y documentación necesaria para implementar acuerdos alcanzados como resultado de procedimientos de resolución de controversias previstos en tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte.
4.23.2. Efectos jurídicos de acuerdos conclusivos. Artículo 69-H
Con la finalidad de garantizar la implementación de procedimientos administrativos que fomenten la supresión y resolución oportuna de conflictos de interpretación o aplicación de convenios de los que México es parte se propone lo siguiente:
El reporte de la revisión de pares de la Acción 14 para México señala que es necesario dar certeza a los usuarios de estos procedimientos de resolución de controversias por lo que aún en el ámbito internacional el acuerdo alcanzado ante PRODECON es indisputable.
4.24. Precios de transferencia. Artículos 75 y 76
Con la finalidad de estandarizar con la legislación internacional, se pretende elevar el monto de las multas por incumplimiento a disposiciones en materia de precios de transferencia, al mismo tiempo se propone eliminar las reducciones del 50% en multas por infracciones.
4.25. Infracción para concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Artículo 90-A
Con la finalidad de armonizar la adición de artículos a la Ley del IVA para establecer sanciones por incumplimiento de obligaciones a cargo de los residentes en el extranjero sin EP en México que presten servicios digitales, se propone establecer una sanción en el artículo 90-A para sancionar a los concesionarios de una red pública en México que no cumplan en un máximo de 5 días con la orden de bloquear el acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el artículo 18-H Quater de la LIVA, esta sanción también se aplicará cuando los concesionarios no lleven a cabo el desbloqueo en el plazo establecido.
Se precisa que esta sanción se impondrá cada mes calendario que transcurra sin cumplir dichas órdenes.
4.26. Homologación de definiciones del Código Fiscal de la Federación y la Ley Aduanera. Artículos 92 de CFF y 2 de Ley Aduanera
Con la finalidad de aplicar la misma definición de mercancía en los supuestos de delitos fiscales previstos establecidos en el CFF como en irregularidades en materia aduanera que pudieran constituir un delito, se propone homologar en ambos ordenamientos la definición de mercancía.
4.27. Presunción de contrabando. Artículo 103
Con la finalidad de combatir la práctica de importadores de no retornar al extranjero, transferir o cambiar de régimen mercancías importadas al amparo del artículo 108 fracción III, se propone incluir esta conducta en el artículo 103 como una conducta que se presume como delito de contrabando.
4.28. Documentos en idioma distinto al español. Artículo 123
Con la finalidad de acelerar la tramitación de recursos de revocación se propone especificar en el artículo 123 que los contribuyentes que presenten información o documentación en idioma distinto al español deben adjuntar la debida traducción en términos del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del artículo 5 del CFF.
4.29. Notificaciones
4.29.1. Notificación personal. Artículo 137
Se pretende facultar al notificador para utilizar herramientas tecnológicas para recabar imágenes o material que sirva como constancia de la diligencia y modificar el texto del artículo 137 en lo referente al procedimiento de la notificación personal.
4.29.2. Notificación por estrados. Artículo 139
Para eficientar el proceso, se propone modificar el artículo 139 para efectos de disminuir los plazos para notificar por estrados, es decir, reducir el plazo de 15 a 6 días.
4.29.3. Notificación de acreedores. Artículo 177
Se pretende modificar el artículo 177 para efectos de precisar que los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes serán notificados por estrados en caso de no poder ser notificados del periodo de remate personalmente o por buzón tributario.
4.29.4. Notificación en abandono de mercancías. Artículo 196-A
Toda vez que en los supuestos en que los bienes causan abandono a favor del fisco y no siempre es posible realizar la notificación al particular vía Buzón Tributario o correo certificado con acuse de recibo ya que transcurrió el plazo de abandono, se propone establecer que las notificaciones se realizarán con cualquiera de las formas previstas en el artículo 134, esto para efectos de que cuando no se cuente con los datos para notificar al particular se pueda notificar por estrados.
4.30. Garantía del interés fiscal. Artículo 141
Con la finalidad de establecer que el embargo en la vía administrativa es para de garantizar el interés fiscal se pretende modificar el artículo 141 para precisar que el embargo podrá trabarse sobre bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos y negociaciones, precisándose que los bienes intangibles no podrán considerarse garantía.
4.31. Actualización del término afianzadora. Artículo 143
Se propone modificar el artículo 143 para sustituir el término afianzadora por instituciones emisoras de pólizas de fianza y se plantea aclarar que el procedimiento de cobro aplicable para la modalidad de cartera de créditos se hará en términos del artículo 80 del reglamento del CFF.
4.32. Embargo
4.32.1. Embargo de créditos. Artículo 160
Con la finalidad de que los deudores del contribuyente informen a la autoridad, se pretende modificar el artículo 160 para efectos de establecer una multa en el caso de no proporcionar la información requerida respecto a la relación contractual que este tenga con el contribuyente.
4.32.2. Publicación de la convocatoria de remate. Artículo 176
Se pretende modificar el artículo 176 para efectos de realizar precisiones relacionadas con la publicación de convocatoria de remate en la página de autoridades fiscales en términos de lo establecido en el artículo 174.
4.32.3. Remate de bienes. Artículos 183, 185 y 186
Se propone armonizar los artículos 183, 185 y 186 en lo referente a considerar fincado el remate hasta que el postor ganador efectúe el pago total de la postura ofrecida, así como para incorporar el pago del saldo de la cantidad ofrecida mediante depósito bancario, para facilitar el pago al postor.
4.32.4. Devolución de montos pagados por el postor en el procedimiento de remate. Artículo 188-Bis
Se pretende precisar el momento a partir del cual el postor puede solicitar la entrega de los montos pagados por la adquisición de los bienes en el procedimiento de remate, que no pudieron entregarse al existir imposibilidad jurídica.
4.32.5. Adjudicación de bienes y dación en pago. Artículo 191
Toda vez que en algunas entidades federativas el acta de adjudicación no se considera escritura pública, se pretende modificar el artículo 191 para sustituir el término traslación por adjudicación, ya que la adjudicación es el acto que ordena la autoridad, previo al pago del postor ganador.
Transitorio Artículo 5
Por medio de este artículo se propone establecer un esquema de cuotas complementarias a las aplicables a los combustibles automotrices a las que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D). Adicionalmente, se establece el procedimiento para su determinación, así como una disposición transitoria que señale la entrada en vigor de esta medida.
Fuente: Fiscalia. (2020). Análisis de la Iniciativa de Reforma Fiscal 2021. Septiembre 10, 2020, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/