Desafortunado criterio sustantivo de la PRODECON.
Derivado de la Novena Sesión Ordinaria de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), celebrada el 31 de octubre de 2019, se emite el criterio sustantivo 25/2019/CTN/CS-SASEN – Acreditamiento. El saldo a favor del IVA que le da origen prescribe en los mismos términos que establece el artículo 146 DEL CFF.
A través de este criterio la Procuraduría establece que dado que el acreditamiento tiene su origen y sustento en un saldo a favor, la figura de la prescripción también es aplicable al acreditamiento, ya que sólo de esa manera se generaría certeza tanto para los contribuyentes como para la autoridad fiscal en cuanto a la temporalidad para efectuar el acreditamiento de esos saldos.
A continuación se reproduce el criterio de referencia:
Si bien el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) no contempla un plazo perentorio para que los contribuyentes puedan acreditar los saldos a favor del IVA, pues éste sólo señala que el contribuyente podrá acreditar el saldo a su favor contra el IVA a su cargo que le corresponda en los meses subsecuentes hasta agotarlo, también lo es que el acreditamiento tiene su origen y sustento en un saldo a favor, el cual para efectos de la devolución y compensación sí se encuentra acotado a un plazo para que prescriba la obligación de la autoridad de devolverlo tal y como se desprende de los artículos 22, 23 y 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF). En ese sentido, en opinión de esta Procuraduría, la figura de la prescripción también es aplicable al acreditamiento, ya que sólo de esa manera se generaría certeza tanto para los contribuyentes como para la autoridad fiscal en cuanto a la temporalidad para efectuar el acreditamiento de los saldos a favor obtenidos en una declaración definitiva de IVA.
Este criterio parte de premisas que a continuación se analizan.
La primera premisa de la PRODECON es que el saldo a favor se encuentra acotado a un plazo para que prescriba la obligación de la autoridad de devolverlo. Al respecto cabe precisar que de conformidad con el Artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), citado en el propio criterio, lo que prescribe es “la obligación de devolver”, no el saldo a favor como tal. En el texto de este criterio la Procuraduría sí parece recoger esta idea al señalar que es el plazo para que prescriba la obligación de devolverlo; sin embargo, la conclusión a la que se llega es que el saldo prescribe porque la obligación de la autoridad prescribe. El Artículo 22 referido establece, a la letra: “La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal”. Esto es, no se puede considerar que es el saldo lo que prescribe, sino la obligación de devolver, pues así lo establece textualmente esta disposición, y en ningún momento, en ninguna otra disposición se señala que el saldo a favor, per se, prescriba.
La segunda premisa es que el acreditamiento “tiene su origen y sustento en un saldo a favor”. Esta afirmación de la Procuraduría es confusa y parece mezclar conceptos no necesariamente vinculados. El acreditamiento, por definición, es una mecánica aritmética que forma parte del procedimiento para determinar el crédito fiscal. Así lo señala el Artículo 4 de la Ley del IVA, al definir que “el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso”.
Ahora bien, tomando la segunda premisa de la PRODECON, se tiene que el acreditamiento no tiene origen y sustento en un saldo a favor, sino que tienen su origen y sustento en una mecánica para determinar un impuesto, y no solamente los saldos a favor se acreditan, sino que la propia Ley del IVA prevé distintos conceptos que conforman el acreditamiento: i) El impuesto que le fue trasladado al contribuyente por los gastos y adquisiciones, ii) El impuesto pagado en la importación de bienes o servicios y iii) Los saldos a favor de períodos anteriores.
Como puede verse, el acreditamiento no tiene su origen en un saldo a favor, sino que el saldo a favor tiene carácter de acreditable, sujeto a la mecánica aritmética para determinar el crédito fiscal correspondiente.
La tercera premisa es que mediante la prescripción “se generaría certeza tanto para los contribuyentes como para la autoridad fiscal en cuanto a la temporalidad para efectuar el acreditamiento de los saldos a favor”. Esta afirmación tampoco parece tener un razonamiento lógico, puesto que parte de una inexistente necesidad de conocer cuánto tiempo se tiene para acreditar el impuesto, cuando en realidad esta variable en ningún momento llega a figurar en la relación jurídico-tributaria, pues claramente la ley del IVA señala que este saldo podrá acreditarse “hasta agotarse”, por lo que el elemento de una supuesta necesidad de conocer el plazo que se tiene para hacerlo es totalmente innecesario. El saldo a favor puede acreditarse hasta agotarse.
En consecuencia, el criterio de la PRODECON en el sentido de que el acreditamiento tiene un plazo de prescripción parece desatender a los principios más elementales de la figura del acreditamiento plasmadas en la Ley del IVA, y violenta los derechos de los contribuyentes.
Fuente: Fiscalia. (2020). Acreditamiento de saldo a favor de IVA ¿Con plazo de prescripción?. Diciembre 01, 2020, de FISCALIA Sitio web: https://www.fiscalia.com/